REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 102.011 e identificada con la Cédula de Identidad V 15.213.089, procediendo en representación propia, contra el ciudadano AMAEL VENANCIO DÍAZ RODRÍGUEZ, domiciliado en Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 7.436.793, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), principal de una letra de cambio, los intereses de mora al cinco por ciento (5%) por la suma de OCHENTA Y UN ML DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.249,99), mas el derecho de comisión de un sexto por ciento previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que se dice en la demanda alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00).
Sobre el derecho de comisión, este Tribunal igualmente observa: El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, no es el seis por ciento (6%), sino un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede varias veces de la que puede el portador exigir por dicha comisión. No cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los anteriores razonamientos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda. Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal y certifíquese el mismo en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González