REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2000, bajo el número 42, folios 255 al 246, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, contra “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12 A Pro., el lapso para contestar la demanda concluyó el 11 de julio de 2005.
La profesional del derecho EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005 consignó constancia médica que dice justifica su imposibilidad física de comparecer a dar contestación a la demanda, cumpliendo su obligación como mandataria y pidió se le fije nueva oportunidad para contestar la demanda, ya que la defensa en todo estado y grado del proceso es un derecho inviolable consagrado en la Constitución.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2005, vista la anterior diligencia ordenó citar mediante boleta a la también profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI en su carácter de apoderada de la parte actora, para que compareciera en el primer día de despacho siguiente a su citación, para exponer lo conducente, con la advertencia de que lo hiciera o no, se resolvería lo que se considere justo dentro de los tres días de despacho siguientes y que de haber necesidad de esclarecer algún hecho, se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de practicada la citación de la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, ésta mediante diligencia del 15 de julio de 2005 y manifestó que consta en autos que la consulta de la apoderada de la demandada fue el 11 de julio de 2005 por lo que tuvo oportunidad en los días anteriores para contestar y es por lo que se opone a que se reabra el lapso para contestar la demanda.
Examinando los términos de la oposición de la representación judicial de la parte actora, se constata que se limita a oponerse a la solicitud, por lo que no hay otros hechos que sea necesario esclarecer durante la incidencia y es innecesaria la apertura de un lapso probatorio para decidir.
Planteada como quedó la materia a decidir en los términos anteriores, este Tribunal observa:
La constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada el 11 de julio de 2005, Centro Hospital Emergencia, en la que aparece que Edifrangel León, C.I. 7.458.159 acudió a ese centro presentando cuadro de inflamación pélvica, síndrome febril y malestar general, por lo que amerita tto (sic) médico y reposo por 48 horas, que la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ presentó con su diligencia del 12 de julio de 2005, emana de un ente público que al expedirla obraba dentro del ámbito de su competencia, por lo que esta Constanza goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en esta instrumental, de que el 11 de julio de 2005 la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ presentó un cuadro de inflamación pélvica, síndrome febril y malestar general que amerito reposo por cuarenta y ocho horas y así este Tribunal lo declara.
La representación judicial de la parte actora alegó que la apoderada de la demandada tuvo oportunidad en los días anteriores para contestar y es por lo que se opone a que se reabra el lapso para contestar la demanda. Con respecto a este alegato este Tribunal considera que al no haber constancia en autos que la indisposición física sufrida por la profesional del derecho EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ haya sido previsible por ésta, no puede perjudicarle el no haber dado contestación a la demanda, en uno de los días anteriores, ya que podía hacerlo hasta el último día del lapso. Esta circunstancia constituye un caso fortuito que impidió a la abogado LEÓN PÉREZ dar contestación a la demanda el último día del lapso y así este Tribunal lo declara.
Con respecto a las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impida al demandado dar contestación a la demanda, ha considerado Jesús Eduardo Cabrera Romero citado por Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III (EDICIONES LIBER. 3ª edición, Caracas 2004, página 139), textualmente lo siguiente:
“Se trata de reabrir, debido a causa no imputable, el término para contestar la demanda. No se trata de anular las actuaciones, sino de acudir a la específica figura del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es esta reapertura la única que garantiza al demandado, no sólo que conteste la demanda, sino que recupere las oportunidades que perdió…”.
Al haberse demostrado durante la incidencia, la indisposición física que impidió a la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, dar contestación a la demanda, en el último día del lapso que tenía para hacerlo y no siendo esta indisposición imputable a esta profesional del derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo además al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, es que debe ordenarse la apertura del lapso para contestar la demanda y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la reapertura del lapso para contestar la demanda en la presente causa.
Dado que los hechos que motivaron esta incidencia no son imputables a la parte demandante, no hay condenatoria en las costas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González