REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por “EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el número 64, Tomo 17 A Cto., contra el ciudadano CORTEZ BENICIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío El Negroncito del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 1.127.101, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.246.183,33), por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio, CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 157.022,00) por intereses de mora y NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.938,92) por la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, así como honorarios de abogado estimados en el veinticinco por ciento del valor de la demanda.
Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se aprecia que en el mismo no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.
En consecuencia, al no aparecer en el instrumento que se acompaña a la demanda la firma del librador, tal y como lo exige el referido ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, este título no vale como letras de cambio. Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado, letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria y al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, por lo que debe el Tribunal negar la admisión de la demanda y así se declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada por el procedimiento por intimación, por “EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A.”, contra el ciudadano CORTEZ BENICIO ANTONIO, ya identificados en el presente auto.
El Tribunal advierte además a la abogado asistente de la parte demandante, que el derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, por la que se reclama en la demanda NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.938,92) es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede casi diez veces de la que puede el portador exigir por dicha comisión.
Deposítense, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González