REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “AGROPECUARIA GALDON C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 115, Tomo 84-A., modificados sus estatutos según documento registrado en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 46, Tomo 87-A.
Apoderado de la parte demandante: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79456 y titular de la cédula de identidad V 10.912.382.
Parte demandada: GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.546.660.
Apoderado de la parte demandada: JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
Ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2005, la ciudadana JULIA PORRERO DE GALDÓN, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GALDÓN C.A.”, asistida por la abogado ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCÍA, alegando que consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 06 de Marzo de 2002, el cual suscribió con la demandada, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida 30 entre calles 32 y 33, casa N° 32-33, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue destinada para uso exclusivo de vivienda, tal y como consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual anexó.
Igualmente consignó notificación del traslado al domicilio de la arrendataria hecha a través de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, traslado que se efectuó en fecha 04 de febrero de 2005, en la dirección de dicho inmueble, donde se dejó constancia que a la demandada se le había vencido la prórroga legal que corría a su favor del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en fecha 26 de marzo de 2002, y así mismo la prórroga legal quedaría vencida para el 26 de marzo de 2005 y que por tanto debía hacer entrega del inmueble el día 27 de marzo de 2005, dando así cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato. Fundamento la acción en lo establecido en las Cláusulas Tercera, Décima Segunda, Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, las cuales transcribió, y en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y artículos 33, 35 y siguiente y del Título V de la prórroga legal, artículo 38, literal B de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que también transcribió.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea condenada en:
Primero: cumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demandada.
Segundo: como cumplimiento le sea entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de personas y/o cosas y en perfecto estado.
Tercero: que sean calculadas las costas, costos y honorarios profesionales.
Cuarto: que la arrendataria cancele la cantidad de Bs. 12.000,oo diarios por concepto de penalización por la ocupación indebida del inmueble después de haber finalizado la prórroga establecida en el contrato de arrendamiento y cuya fecha es 26 de marzo de 2005 y actualmente hasta esa fecha 08 de abril de 2005, adeuda la cantidad de Bs. 156.000,oo, más los días que se sigan venciendo hasta la total culminación del presente procedimiento en sentencia definitivamente firme.
Solicitó se decretará medida de secuestro sobre dicho inmueble. Señaló el domicilio de la demandada y su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa, mediante auto del 18 de abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 27 de abril de 2005, la actora, asistida de abogado, reformó el escrito de demanda, en cuanto a la fecha en que se suscribió el contrato que es 26 de marzo de 2005, y la fecha en que empezó a regir el mismo, así como la Cláusula Tercera, cual es la duración del contrato y la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento que es Cláusula de Penalización.
Admitida la reforma de demanda, por auto del 29 de abril de 2005, el a quo ordenó el emplazamiento de la demandada y negó el decreto de la medida solicitada.
Cumplida con la citación en forma personal, en fecha 07 de junio de 2005, compareció la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCÍA, asistida de abogado, rechazando, negando y contradiciendo que el primer contrato de arrendamiento los haya realizado el 06 de marzo de 2002, ya que comenzó el 26 de marzo de 2001, según la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y posteriormente fue prorrogado el 26 de marzo de 2002, por ambas partes, y fue prorrogado sucesivamente cada año hasta esa fecha.
Alegó que es cierto que en fecha 04 de febrero de 2005 la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, se trasladó al bien inmueble donde actualmente está arrendada para darle una notificación para la entrega del inmueble arrendado, que lo cierto es que la arrendadora le hubiere notificado en el año 2004 su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que rechaza, niega y contradice que se le haya vencido la prórroga que corría a su favor del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 26 de marzo de 2002; rechaza, niega y contradice que la prórroga legal quede vencida para el 26 de marzo de 2005 por cuanto nunca fue notificada por la arrendadora de su voluntad de terminar con el contrato de arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo que a partir de la fecha 26 de marzo de 2004 haya empezado a transcurrir la prórroga legal de un año hasta el 26 de febrero de 2005. aduce que existe contradicción en el libelo de demanda por parte de la actora, ya que ésta manifiesta que la Notaría Pública Primera de Acarigua se trasladó a la dirección de la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO el 04 de febrero de 2005 y se le notificó que el contrato finalizaba el 26 de marzo de 2005 y la prórroga legal vencía en fecha 26 de marzo de 2005 y debía hacer entrega del inmueble el 27 de marzo de 2002, por lo que es ilógico que la arrendadora le notifique que está corriendo la prórroga legal sin haberle manifestado su deseo de no continuar renovándole el contrato de arrendamiento, y por ello pide no se otorgue valor probatorio a tal notificación.
Que tomando en cuenta los años que tiene arrendada en el inmueble se considera prorrogado automáticamente el contrato si la arrendadora no le notifica por escrito y antes del vencimiento del contrato su voluntad de no seguir renovándolo y que la arrendadora solamente le notificó con la Notaría Pública de que estaba vencida la prórroga legal sin haberle notificado su deseo de no seguir renovándole el contrato de arrendamiento y hasta la fecha el contrato ha quedado renovado automáticamente hasta el 26 de marzo de 2006, conforme a lo estipulado en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a partir del 26 de marzo de 2006 dos años de prórroga legal. Rechazó, negó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato y su petitorio, así como las cantidades de dinero y conceptos reclamados.
Durante el lapso probatorio el apoderado de la demandada consignó: originales de recibo de pago de canon de arrendamiento de fechas 03 y 30 de mayo, 06 de julio, 09 de agosto, 31 de agosto y 31 de octubre del 2001, por Bs. 180.000,oo y Bs. 360.000,oo el último; recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2001, por Bs. 540.000,oo por concepto de pago de tres meses de alquiler; contrato de arrendamiento celebrado el 6 de marzo de 2002, celebrado entre las partes; copia certificada de consignación de cánones de arrendamiento realizado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, por Bs. 230.000,oo cada uno. Solicitó por parte de la actora exhibición del contrato de arrendamiento celebrado y autenticado el 10 de abril de 2001, bajo el N° 20, Tomo 7, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, del cual anexa copia simple.
La ciudadana JULIA PORRERO DE GALDÓN, asistida de abogado, promovió el mérito de los autos, en especial el derivado del contrato de arrendamiento y de la notificación realizada por la Notaría Pública, acompañados a la demanda, del escrito de contestación de la demanda; consignó acta convenio emitido por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez, celebrado entre las partes; promovió la confesión en que incurrió la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
La parte actora apeló del auto a través del cual el Tribunal de la causa admitió la prueba de exhibición promovida por la demandada, la cual fue oída en un solo efecto.
Mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la acción intentada.
La representación judicial de la demandada interpuso apelación, que fue oída en ambos efectos se remitió el expediente al Tribunal de Alzada, quedando en este Juzgado por distribución.
En fecha 11 de julio de 2005 se le dio entrada y el curso legal a dicho expediente, fijándose oportunidad para sentenciar conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La causa se inició por demanda intentada por la ciudadana JULIA PORRERO DE GALDÓN, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 12.859.154, quien procedió asistida de abogado. Luego la misma apoderada, también asistida de abogado presentó escrito de reforma de la demanda e igualmente asistida de abogado promovió pruebas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio. En el presente caso, la ciudadana JULIA PORRERO DE GALDÓN se presenta como apoderada de “AGROPECUARIA GALDÓN C.A.” y a la luz de las ya citadas disposiciones, aun y cuando se haga asistir de abogado, no tiene la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio.
Así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1703 del 20 de julio de 2000, así como la Sala Civil en sentencias del 20 de mayo de 2004 y del 15 de septiembre de 2004, entre otras.
También este Tribunal se pronunció en el mismo sentido, en auto dictado el 27 de abril de 2004 en el que se ordenó la reposición de la causa en expediente 23.125.
En consecuencia, la presentación de la demanda por la ciudadana JULIA PORRERO DE GALDÓN como apoderada de “AGROPECUARIA GALDON C.A.”, sin ser ésta apoderada abogado en ejercicio es ineficaz, como es igualmente ineficaz la presentación de la reforma de la demanda por la misma apoderada, el 27 de abril de 2005, como es ineficaz la presentación del escrito de promoción de pruebas por la misma ciudadana JULIA PORRERO DE GALDÓN, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GALDÓN C.A.”, aun y cuando en estos actos esta misma apoderada se haya hecho asistir de abogado y así este Tribunal lo declara.
La presentación de la demanda, es el acto por el que comienza la causa, en consecuencia, al ser esta presentación de la demanda ineficaz, no comenzó la causa válidamente y debe este Tribunal ordenar la reposición de la causa, al estado de que se presente nuevamente la demanda, personalmente por el representante legal de la actora, asistido de abogado, que como tal representante legal es un órgano de la misma demandante “AGROPECUARIA GALDON C.A.”, o bien mediante un apoderado judicial que sea abogado en ejercicio, declarando además la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas durante la misma causa, que sean anteriores a la presente decisión y así se señalará en la dispositiva del fallo.
Dado el carácter repositorio de la decisión, es innecesario analizan los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Además se declara INEFICAZ la presentación de la demanda por la ciudadana JULIA PORRERO DE GALDÓN, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GALDÓN C.A.”, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se presente nuevamente la demanda, personalmente por el representante legal de la actora, que como tal representante legal es un órgano de la misma demandante “AGROPECUARIA GALDON C.A.”, o bien mediante un apoderado judicial de la misma sociedad, que sea abogado en ejercicio y por consiguiente DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas durante la misma causa, que sean anteriores a la presente decisión.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 1 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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