REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 8.655.352, presentó escrito en el que manifiesta, que es poseedor de una parcela de terreno ubicada en la Avenida 28 del Municipio Autónomo Araure, en el lugar denominado “Parcelamiento Vargas”, que corresponde a las áreas verdes del mismo. Que ese terreno permaneció abandonado desde que se construyó el parcelamiento mencionado, hace aproximadamente veintiún años, que ha venido ejerciendo posesión ocupándose de limpiarlo y de hacerle mantenimiento a sus solas y únicas expensas. Que hace diez años aproximadamente procedió a cercar el terreno, debido a que se había convertido en una perturbación permanente para el lugar, ya que botaban basura, escombros, animales muertos, atracaban a los peatones y agredían a las estudiantes del Liceo “Hilarión López”. Luego el solicitante describe la parcela de terreno que dice ocupar y las mejoras y bienhechurías que dice haber fomentado en la misma y que se dan todos los requisitos establecidos en los artículos 772 y 1.977 del Código Civil y pide le sea otorgado título de propiedad sobre el mencionado terreno.
El ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO se limita a solicitar se le otorgue título de propiedad sobre el terreno, sin dirigir esa solicitud contra persona alguna.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
La interposición de una demanda implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que el demandante afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso. Al señalar el mencionado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que el interesado en que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, debe presentar demanda en forma y habiéndose limitado el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO a presentar una solicitud de que se le otorgue el título de propiedad por prescripción adquisitiva, sin interponer demanda en forma, debe negarse la admisión de dicha solicitud y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, ya identificado en esta decisión, para que se le otorgue título de propiedad sobre un terreno, en virtud de la prescripción adquisitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González