REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: RAFAEL SILVINO LOYO y AIDA SOFIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.950.244 y 7.598.594 respectivamente, asistidos por el abogado YRENE GARCIA VALDIVIA, Inpreabogado N° 55.200, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”…En fecha 25 de marzo de 1977, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa; que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, hemos decidido de mutuo acuerdo, solicitar como en efecto lo hacemos en este acto el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante esa unión conyugal no se procrearon hijos y que no hubo bienes durante la misma…”
En fecha 01 de junio de 2005, se formó la causa, y se requirió a las partes señalar la fecha o época de la separación, cuya separación fue en el año de 1978.
En fecha 06 de junio de 2005, fue admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 11-07-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos RAFAEL SILVINO LOYO y AIDA SOFIA ARAUJO, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25-03-1977, según acta N° 112.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 p.m. Conste,

Secretaria