REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: OSCAR ANTONIO PEREZ y MARGARITA CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.870.172 y V-6.634.653, asistidos por el Abogado EDGAR ALVAREZ, Inpreabogado N°-65.540, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24-05-2005 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 06-06-1968, Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, hecho que se evidencia en copia certificada de nuestra Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Celebrada nuestra unión conyugal, fijamos nuestro domicilio, en la avenida Libertador con calle Simón Rodríguez, sector Los Mangos, casa vivienda rural N° 2689, en Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes susceptibles de partición por concepto de comunidad conyugal y así lo declaramos a los efectos legales. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de cinco (05) años decidimos separarnos de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha exista ningún tipo de interés de reconciliación por nuestra parte; y motivado a que las razones expuestas, encajan dentro de lo dispone el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido un ruptura prolongada de nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad, para solicitar, declare con lugar nuestro Divorcio t en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que nos une…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 15-06-05.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO PEREZ y MARGARITA CARRIZALEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 1.968, según acta N° 15.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los ocho días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria Accidental,
Rosa María García.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria.
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