REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: MERCEDES MARITZA OROPEZA OINEDA y JOHNNY ANTONIO UNDA NADAL, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.560.919 y V-7.595.845, respectivamente, comerciante y chofer, en el mismo orden de mención, asistidos por la Abogada DORITZA LINARES GODOY, Inpreabogado N°-82.494, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26-05-2005 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, tal como se evidencia de Acta N° 425 que e copia certificada estamos acompañando marcada “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la avenida 2 N° 40, sector 1, El Carmelo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Después de dos años de nuestra relación conyugal las relaciones entre nosotros se fueron deteriorando a tal punto de hacer insostenible la vida en común, lo que nos llevo a tomar la decisión de separarnos de cuerpos, y así lo hicimos; y por cuanto hace más de cinco (5) años que nos encontramos separados de hecho, desde ese tiempo la convivencia en común y viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Por las razones antes expresadas hemos decidido de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, acudir ante su competente autoridad a los fines de que se sirva decretar nuestro divorcio, conforme a la disposición ya mencionada. De nuestra unión hubimos dos hijos de nombres: YONNY ANTONIO y MERLIN YOELY, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad números: 17.946.425 y 17.946.424, en el mismo orden de mención, y de este domicilio, tal como consta de partidas de nacimientos Nos. 2191 y 2204, las cuales acompañamos en copia certificadas “B” y “C” respectivamente. Manifestamos en este mismo acto al Tribunal que durante nuestra unión conyugal adquirimos el siguiente bien: Un vehículo usado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Dodge; Año: 1997, Modelo: Dart, Colores: azul y crema, Capacidad: 5 puestos, Uso: libre, Placa actual: 182-735P, Placa anterior: VAJ-092 (retiradas), Serial de motor: 8M31806160050, Serial de carrocería: A7-404065, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11 de julio de 1986anotado bajo el N° 68, Tomo 54, el cual acompañamos en original marcado “D”, bien este que pasa hacer de la exclusiva propiedad de Johnny Antonio Unda Nadal, ya que Mercedes Maritza Oropeza Pineda, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre el corresponden…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 15-06-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MERCEDES MARITZA OROPEZA OINEDA y JOHNNY ANTONIO UNDA NADAL, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 1.984, según acta N° 245.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto estos han alcanzado la mayoría de edad. No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los ocho días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria Accidental,
Rosa María García
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