REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JOSE ANTONIO TERAN PARRA y YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, operador de máquinas el primero y la segunda secretaría, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.071.322 y V-15.492.119, respectivamente, domiciliados en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada MARBELIS ARIAS MENDOZA, Inpreabogado N° 54.635, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01-06-2005 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, el día 24 de Diciembre de 1999, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que consignamos marcada “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida 8 entre calles 4 y 5 del Barrio Doscientos Cincuenta del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el mes de Marzo de 2.000, fecha en donde de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiéndose desde ese año la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Es por ello que decidimos no continuar con esta relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, la cual lleva más de cinco (5) años. En cuanto a los bienes, no existen bienes que liquidar. Por las razones antes expuestas, es por lo acudimos ante su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil. A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal el siguiente: Av. 34, entre calles 29 y 30, Minicentro Acarigua, oficina 15-A, Planta Alta Acarigua-Estado portuguesa…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 15-06-05.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE ANTONIO TERAN PARRA y YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre de 1.999, según acta N° 109.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los ocho días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria Accidental,
Rosa María García.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste
|