REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA

Acarigua, 12 de julio de 2005
195° y 146°

El Tribunal, por cuanto se cumplió con la debida notificación de las partes para la continuación del juicio, y se ordenó realizar la Inspección Judicial, prueba que faltaba por evacuar en la causa, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta circunscripción judicial para la practica de la misma, y recibida por este Tribunal en fecha 08 de julio del presente mes y año (f-69), observándose el siguiente auto del Tribunal comisionado:
“Por cuanto este Tribunal observa, que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente comisión, se acuerda su remisión al Juzgado de la causa en el estado en que se encuentra”

El Tribunal al respecto observa:
Tratándose de una acción regida por la Especial Materia Agraria, donde rigen los principios de Concentración, Mediación, Brevedad y Celeridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez, que la falta de impulso procesal de la parte actora, no puede ser motivo de retraso en la debida tutela efectiva de los derechos y garantías amparados por esta materia; aunado a ello, ante este Tribunal se procesa la causa A-140 que incoara el BANCO MERCANTIL, S.A., contra los ciudadanos: JOSÉ LUÍS ROMERO CORTÉZ y JOSÉ NAPOLEÓN ROMERO CORTÉZ, motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, la cual se encuentra paralizada desde el 08 de marzo del presente año, cuando este Tribunal acordó:
“…SUSPENDER en la etapa de decisión de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, en la causa A-44 sea sentenciada…”

En consecuencia, este Tribunal fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. Toda vez, que tal como señala la doctrina patria, es exclusivo del Juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en el que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para algunas de las partes o para el Juez. Así se establece.-
El juez.-

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán