REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Acarigua

DEMANDANTE: SÁNCHEZ RIVERO, MAGALLY.
C.I.N°: 8.054.574.
DEMANDADO: SERRANO DE OSORIO, CARMEN OBDULIA
C.I.N°: V-8.068.210.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: M-304.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACION)
MATERIA: MERCANTIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Abril del presente año, cuando la ciudadana: MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.574, y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO CASTILLO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.553, donde solicitan al Tribunal, que la ciudadana CARMEN OBDULIA SERRANO DE OSORIO, le cancele la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), que corresponde al valor nóminal de la letra de cambio, instrumento fundamental en la presente Causa.-
La demanda fue admitida con los pronunciamientos legales, en fecha 2 de Mayo del presente año, ordenándose la intimación de la demandada, donde se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial.- Así como también se acordó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes mueble en propiedad de la demandada hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas las costa e intereses, si se recayera sobre bienes muebles, esto es la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicaría en forma sencilla por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.360.000,00), comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial; seguidamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de Mayo del presente año, con Oficio Nº 621-2005 del Juzgado del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial; devuelve a este Tribunal la comisión debidamente cumplida en la presente causa.-
En diligencia suscrita en fecha 13 de Julio del presente año por la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, asistida de Abogado donde expone: “Conforme a las disposiciones previstas en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DEL PROCESO DE LA DEMANDA, solicitando que se me devuelvan el documento original del Giro Cambiario que dio origen a la pretensión y en su lugar se deje copia fotostática de las misma a los efectos legales pertinentes”.-
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento de la Acción y del Procedimiento, por la parte actora, pues reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al desistimiento de la Acción y del Procedimiento, todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda suspender la Medida Provisional de Embargo librada en fecha 2 de Mayo del presente año, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial.- Igualmente se ordena devolver la Letra de Cambio Original y en su lugar dejese copia fotostaticas certificada.- Así se decide.- Archívese el Expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Julio del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.


La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.







En la misma Fecha de dictó y publicó siendo las 2:30 p.m.
Conste.-