REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-389
ACCIONANTE RIVAS DE DELGADO, ARELIS MARIA; mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.888.-

ACCIONADA Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa de fecha 20 de junio de 2.005, en la causa signada con el N° 3.488-04.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-

El Tribunal vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ARELIS MARIA RIVAS DE DELGADO, asistida por la Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.032, donde expone:
“..ante usted con el debido respeto y a tenor de lo dispuesto en le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 13 y 7 ante usted, muy respetuosamente ocurro para ACCIONAR en AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 20 de junio de 2.005 en la causa signada con el No. 3.488-04 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado en el juicio de Reivindicación interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Quero contra la ciudadana Arelis Maria Rivas de delgado parte accionante en la presente acción de amparo, a tenor de los dispuesto en el articulo 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violar el DERECHO A LA DEFENSA, al debido proceso, el derecho a petición, el principio de contradicción y el de control de la prueba NORMAS contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, para pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. “

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en primer lugar, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado del Municipio Araure, y por tener competencia con la materia afín, de conformidad con la norma indicada se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de la admisibilidad, a cuyo fin se observa, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 20 de junio de 2.005 en la causa signada con el No. 3.488-04 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado en el juicio de Reivindicación interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Quero contra la ciudadana Arelis Maria Rivas de Delgado, donde declaró:
“…CON LUGAR, la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO,…., contra la ciudadana ARELIS MARIA RIVAS DE DELGADO,…, sobre la vivienda unifamiliar distinguida con el N° 56 ubicada en…. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ARELIS M. RIVAS DE DELGADO a desocuparlo y a hacerle entrega, sin plazo, al demandante OSWALDO ANTONIO QUERO en su condición de propietario.
Se condena en costas procesales a la demandada ARELIS M. RIVAS DE DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

La presente acción se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, el derecho a petición, el principio de contradicción y el de control de la prueba normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que configura la decisión una violación de las normas supra señaladas, según el accionante, cuando el Juzgado accionado profiere la sentencia antes señalada, y donde pretende:
“..SOLICITO a este JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AMPARO se sirva decretar AMPARO A FAVOR de la ciudadana ARELIS MARIA RIVAS DE DELGADO, …, a los fines de lo dispuestos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1, 3 y 8, en concordancia con los artículos 26 y 51 eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil, se sirva notificar a la Juez DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dra. Ángela Maria Sosa Ruiz…”

De lo cual se colige, la petición de pretender con este medio extraordinario:
“…que se abstenga de ejecutar sentencia dictada por ese Despacho en fecha 20 de junio de 2005…”

El Tribunal para admitir observa:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En este sentido, se hace necesario para este órgano jurisdiccional citar, la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros), de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”. (Subrayado y mayúsculas del Tribunal)

Vale traer a colación, sobre este mismo asunto, decisión de este juzgador donde acogiendo criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, sostuvo en decisión de fecha 07 de Octubre del año 2003, en la acción de amparo constitucional que incoaran los ciudadanos MARLON LARA y ANÍBAL ROMERO, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DEL VICE-RECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, lo siguiente:
“En aplicación del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la pretensión de Amparo resulta inadmisible cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por esta vía extraordinaria la restitución del derecho que estima vulnerado.

Conforme a esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencia y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el articulo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.
De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del articulo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo Juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional. La referida sentencia, a la cual la Sala alude necesariamente estableció:
“…resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…”

En conformidad a lo expuesto, y a la luz de la norma contenida en el numeral 5° del articulo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consagra el presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, desde luego, tanto en la decisión del proceso iniciado con la Acción de Amparo, puede consistir, bien sea en la inadmisión de la acción o en la desestimación de la misma.
En el caso sub exámine, no consta de las actuaciones que la quejosa ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, antes de la interposición de la presente acción de amparo, como es el recurso de apelación, por lo que no le estaba dado acudir, por los mismos motivos, al amparo constitucional, pues como ha reiterado la jurisprudencia patria en diversas oportunidades, “todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna y, por tanto, el Tribunal que tenga su conocimiento está facultado, en caso de ser procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales.”
Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, la Sala Constitucional, en sentencia No. 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo...
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Subrayado del Tribunal).
Es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinsón Martínez Guillén), lo siguiente:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)(subrayado de este Tribunal)”.

Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, la accionante peticiona y es su petición postulada en este procedimiento: “se sirva notificar a la Juez DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dra. Ángela Maria Sosa Ruiz que se abstenga de ejecutar sentencia dictada por ese Despacho en fecha 20 de junio de 2005…”
Se desprende de lo anterior que el accionante ejerció la acción de amparo a fin de evitar la ejecución de la sentencia definitiva recaída en su contra, sin ejercer los medios de impugnación consagrados en nuestra ley procesal para atacar la decisión que afecta sus intereses, situación ésta que conforme a la ley adjetiva, le otorga a la parte afectada la posibilidad de ejercer un medio de impugnación o revisión.
En efecto, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Título referente a la ejecución de sentencias, reza textualmente:
"Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código".

Dicho artículo dispone textualmente lo siguiente:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, alguna de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Claramente se evidencia, de la norma supra transcrita, que el accionante dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, como es la oposición a la ejecución, de conformidad con lo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita. Tal pretensión contraría el propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que el accionante pretenda sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga en la etapa de ejecución de sentencia, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
De todo lo anterior se colige que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ARELIS MARIA RIVAS DE DELGADO, asistida por la Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 20 de junio de 2.005.
Consúltese de la presente inadmisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán