REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.
Acarigua, 22 de julio de 2005
195° y 146°
El Tribunal visto el libelo de la demanda, y el escrito presentado por la ciudadana DENISSE PARRA VÁSQUEZ, asistida por el Abogado FREDDY RODRÍGUEZ, donde solicita al Tribunal se decrete medida innominada, al exponer respectivamente:
En el escrito libelar:
“SOLICITO DEL TRIBUNAL, DECRETE MEDIDA INNOMINADA, QUE PARALICE EL PAGO A FECTUARSE …sic… A LA COOPERATIVA POR EL INCE, producto de los servicios prestados en la preparación de la comida, hasta tanto presente estado de cuentas y sea aprobado por los socios…”
En el escrito de fecha 21 de julio de 2005:
“que este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA PREVENTIVA IMNOMINADA …sic… QUE ASEGURE QUE LA ACREENCIA QUE TIENE LA DEMANDADA CON EL INCE, de esta localidad, no le sea entregada a la misma, por cuanto corre el riesgo inminente que el representante de la Cooperativa, quien por si solo ejerce la administración, distraiga dicho dinero y haga imposible la ejecución del fallo…
…que DECRETE MEDIDA A DE ASEGURAMIENTO DE LA ACREENCIA QUE TIENE LA DEMANDADA A SU FAVOR CONTRA EL INCE DE ESTA CIUDAD, hasta tanto la demandada informe a sus socios el destino de mas de treinta millones de bolívares que tiene por cobrar…”
El Tribunal al efecto observa:
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar integrado modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar de esta manera el derecho de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras del Profesor Rafael Ortiz – Ortiz:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.
Como características fundamentales que tienen estas medidas cautelares es su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Pág. 4 y 45),
“porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. De esta manera y como una tercera característica de ser instrumentales es que las medidas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Ahora bien, en el presente caso, se observan que se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar innominada, por lo tanto; este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, en consecuencia; se ORDENA oficiar a la brevedad posible al Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) con sede en Baraure, del Municipio Araure de este Estado, para que se abstenga de realizar pago alguno al ciudadano AMAEL VENANCIO DÍAZ RODRÍGUEZ, representante legal de la COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCAN 65654, hasta tanto, el referido ciudadano rinda las cuentas que se demandan. Abrase cuadernos de medidas con copia certificada del presente auto. Así se decide.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.