REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-376.-
SOLICITANTES: DÁVILA BARRIOS HERNÁN ALCIDES y GARCÍA MARIN NIURKA LOURDES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha CUATRO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO (04-07-2005) los ciudadanos: DÁVILA BARRIOS HERNÁN ALCIDES y GARCÍA MARIN NIURKA LOURDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-5.942.979 y V-7.549.483 y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.856, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día CINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (05-09-1980), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la avenida 24, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-44, Araure del Estado Portuguesa, fue interrumpida la vida en común desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro y que desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre: JESSICA ALEJANDRA DÁVILA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.277.759 y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que es mayor de edad, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DÁVILA BARRIOS HERNÁN ALCIDES y GARCÍA MARIN NIURKA LOURDES, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 460.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.-
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