REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA

Acarigua, 25 de julio de 2005
195° y 146°

Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por “EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el número 64, Tomo 17 A Cto., contra el ciudadano HERIBERTO VARELA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 1.208.184, domiciliado en el Guanarito detrás del Ambulatorio del Estado Portuguesa.

El Tribunal a los efectos de su admisión observa:
Se pretende con la demanda el cobro de las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.487.500,00), por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio. SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.463,54) por intereses de mora calculados a un 5% anual. TERCERO: CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.800,00) por la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, CUARTO: los honorarios profesionales de abogado estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Ahora bien, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se colige que en el mismo no aparece la firma del librador, el cual es uno de los requisitos que debe contener la letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, al disponer dicha norma:
Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Por consiguiente, al no aparecer en el instrumento que se acompaña a la demanda la firma del librador, tal y como lo exige el referido ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, este instrumento no se le puede catalogar como letra de cambio.
En este caso, nuestra ley procesal, al regularse en la norma de juicio (Art. 643) relativa a la negativa de la admisión de la demanda, entre los supuestos prevé:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Contempla la norma siguiente:
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En aplicación de estas máximas legales, inexorablemente, estaríamos en presencia de un caso de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por tratarse de una acción cambiaria, y no se acompaña el titulo cambiario (letra de cambio), lo que significa, no se acompañó la prueba instrumental del derecho que se alega o postula.
No obstante, la consideración hecha, la cual indudablemente nos conduce a cerrar el acceso de un justiciable a la jurisdicción, entendida esta como el poder del estado de resolver los conflictos entre particulares, adaptado a la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.
El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial. Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes de acceder al órgano jurisdiccional en resguardo de sus derechos, y que a la vez es expresión del derecho de petición, o ejercicio de la acción procesal.

En efecto, basado en los criterios anteriores, este Juzgado garantizando el derecho de acceso a la justicia, acuerda ADMITIR la presente acción de Cobro de Bolívares, por la via ordinaria (Proceso Ordinario, Art. 338 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, se admite cuando ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° M-396, y el curso de Ley correspondiente. Emplácese al ciudadano HERIBERTO VARELA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 1.208.184, domiciliado en el Guanarito detrás del Ambulatorio del Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas dos (02) días de termino de distancia, en horas laborables (8:30 a.m. a 2:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada en su contra por la sociedad mercantil “EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el número 64, Tomo 17 A Cto. A los efectos de la citación del demandado se comisiona amplia y suficientemente bien, al Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique la misma, con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, en cuanto a la medida el Tribunal se pronunciará en auto por separado.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán



Las boletas se libraran una vez la parte actora consignen los fotostátos respectivos.- Conste.-