REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-262
DEMANDANTE OCHOA ESCALONA, MIRIAM DEL CARMEN, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.842.793.-

APODERADO
JUDICIAL CASTELLANO PACHECO, JULIO CESAR, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.315.-
DEMANDADO
ARCAY MACIAS, DIEGO RAFAEL, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.070.330.-

APODERADO
JUDICIAL TORRES, JORGE, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 67.459.-
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta con Reserva de Dominio).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

CONOCIENDO EN ALZADA JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. ÁNGELA SOSA RUIZ.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 12 de enero del 2004, por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, representada por el Apoderado Judicial abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, solicitando se declare resuelto el contrato de venta bajo reserva de dominio bajo el Nº 181-9, celebrado en fecha 31 de mayo del 2000 entre la empresa SUPERMOTORES ARVELO, C.A. y DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS por la adquisición de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-150, año: 2000; color: PLATA, placas: 13UPAB, serial de carrocería: 8YTEF1823Y8A23685; serial motor: YA23685.
La demanda es admitida por el aquo en fecha 15 de enero del 2004 (f-12), ordenando el emplazamiento del demandado, y decretando Medida de Secuestro sobre el vehículo antes identificado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero del 2004 (f-14 al 18 Cuaderno de medidas), consta el SECUESTRO sobre el vehículo marca: FORD, modelo: F-150, año: 2000; color: PLATA, placas: 13UPAB, serial de carrocería: 8YTEF1823Y8A23685; serial motor: YA23685, el cual fue entregado al abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA.
En fecha 26 de enero del 2004 (f-19 al 21) el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, parte demandada, fue citado y otorgó Poder Apud Acta al abogado JORGE TORRES.
En fecha 28 de enero del 2004 (f-24), el apoderado de la parte demandada, abogado JORGE RAFAEL TORREZ, opuso la cuestión previa de la incompetencia por el territorio, señalando que el Tribunal competente era el del Municipio Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la misma fecha (f-25), el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito y Circunscripción Judicial, declinó la competencia en este Juzgado del Municipio Araure, sosteniendo que era el Municipio de Araure el escogido previo convenimiento entre las partes, como se evidenciaba en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en la Cláusula Décima Tercera y conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente mediante Oficio Nº 23-2004 se remitió al Juzgado de Municipio Araure el Expediente Nº 78-2004.-
En fecha 03 de febrero del 2004, fue recibido por el Juzgado de Municipio Araure, y en fecha 04 de febrero, ese Tribunal dictó auto considerando que se había violentado el derecho a la defensa de la parte interesada, y devuelve el expediente al Tribunal que estaba conociendo de la Causa.-
En fecha 09 de febrero del 2004 (f-29), fue admitida la demanda de Tercería ordenándose formar Cuaderno de Tercería bajo el mismo Nº 78-2004 de la causa principal y se decretó la innominada solicitada.
En fecha 11 de febrero del 2004 (f-30), el apoderado actor de la causa principal, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, de conformidad con los artículo 203, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 28 de enero del 2004, en consecuencia, pidió la reposición de la causa al estado de interponer el Recurso de Regulación de Competencia en consonancia a la parte in fine del artículo 349 ibidem.
En la misma fecha (f-34), el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 09/02/2004 cursante al folio 29 referida a la admisión de la Tercería y la orden de abrir el respectivo Cuaderno Separado.
En fecha 12 de febrero del 2004 (f-36 y 37), el aquo decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento con el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaró la NULIDAD de todos los actos consecutivos al acto irrito (sic), a partir del día 05/02/2004 y se ordenó el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada.
Con fecha 12 de febrero del 2004, a los folios 38, 39 y 40 corren las notificaciones de las partes del juicio principal y del actor de la tercería, sobre la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la NULIDAD decretada.
En fecha 12 de febrero del 2004 (f-41), el aquo mediante Oficio Nº 57-2004 dirigido al Comandante Jefe de Tránsito Terrestre EXCELIN LOYO CASTILLO, le solicitó colaboración para la entrega del vehículo sobre el cual pesaba la medida innominada a favor del actor en Tercería.
En fecha 13 de febrero del 2004, el apoderado actor de la causa principal, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, pidió ser nombrado como Correo Especial para la entrega del mencionado Oficio Nº 57-2004 (f-42), ese mismo día aceptó el cargo para la respectiva entrega (f-43).
En fecha 13 de febrero del 2004 (f-44), fue notificado el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha 17 de febrero del 2004 (f-48), fue notificado el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ en su condición de apoderado judicial de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., parte actora de la Tercería.
En fecha 13 de febrero del 2004, (f-53) el Correo Especial fue recibido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
En fecha 04 de marzo del 2004, el apoderado de la parte actora en Tercería, abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, solicitó la notificación por carteles del ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS.
En fecha 11 de marzo del 2004 (f-66), el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ consignó el ejemplar del Cartel publicado, consecuencialmente, comenzó a correr el lapso de los 10 días siguientes para que la parte demandada del juicio principal, ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, quedara notificado de la reposición de la causa
En fecha 31 de marzo del 2004 (f-69) el apoderado actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, interpone el Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio.
En fecha 31 de marzo del 2004 (f-71), el apoderado actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, apeló de la sentencia de fecha 12/02/2004, referida a la nulidad de la admisión de la demanda de tercería, la apelación fue negada por extemporánea por tardía (f-72).
En fecha 06 de marzo del 2004 (f-73), fue admitida la Regulación de Competencia solicitada por el apoderado actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, acordándose remitir el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera el recurso interpuesto, y mediante Oficio Nº 130-2004 se remitió en original el Expediente Principal, el Cuaderno Separado de Medidas de la Causa Principal y el Cuaderno Separado de la Tercería.
En fecha 10 de mayo del 2004 (f-84), el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenó la remisión y mediante Oficio Nº 0850-573 remitió el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo del 2004 (f-87 al 96), se dictó sentencia interlocutoria señalando que la decisión de incompetencia territorial del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, al no ser impugnada por las partes porque no solicitaron la regulación de competencia, era vinculante para el Juzgado del Municipio Araure y no se podía plantear conflicto de competencia, aunado a que el tercero no tenía cualidad para solicitar la regulación, porque se había repuesto la causa y declarado nulos los actos consecutivos a partir del 05/02/2004 entre las cuales estaba la demanda de tercería y su auto de admisión, por ende, declaró SIN LUGAR la regulación de competencia.
En fecha 08 de junio del 2004 (f-101), el Juzgado del Municipio Araure, le asignó el Nº 3.484-04 y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la continuación de la causa a partir de esa fecha y a la etapa de la contestación de la demanda como lo disponen los artículos 353 y 358 eiusdem.
En fecha 15 de junio del 2004 (f-102), el apoderado judicial de la parte demandada JORGE RAFAEL TORRES, contestó la demanda y anunció tacha de falsedad en contra del instrumento fundamental presentado conjuntamente con el libelo de demanda.
En fecha 22 de junio del 2004, el apoderado judicial de la parte demandante JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, promovió pruebas solicitando que se oficiara a la Notaría Pública Primera de Acarigua y a la Notaría Pública Sexta de Valencia, sobre los documentos fundamentales de la demanda con el objeto de dejar sentado y demostrar la veracidad de tales instrumentos, que habían sido impugnados por la parte demandada.
En fecha 25 de junio del 2004 (f-110) fue admitida la promoción de pruebas de la parte demandante, librando los Oficio Nº 323-04 se le solicitó informe a la Notaría Pública Primera de Acarigua, Oficio Nº 324-04 se le solicitó informe a la Notaría Pública Sexta de Valencia.
En fecha 29 de junio del 2004 (f-111), fue admitida la demanda de Tercería presentada por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.
En fecha 15 de julio del 2004 (f-113), se recibió el informe de la Notaría Pública Primera de Acarigua mediante Oficio Nº 383 de la misma fecha 15/07/2004, suscrito por la abogado YANETT BLANCO PEREZ en su condición de Notario Público Primero de Acarigua.
En fecha 03 de agosto del 2004 (f-118), se recibió el informe de la Notaría Pública Sexta de Valencia mediante Oficio Nº 0208/2004 de fecha 20/07/2004 suscrito por la abogado ENEIDA ARAUJO RINCÓN DE OJEDA en su condición de Notaria Pública Sexta de Valencia.
En fecha 06 de agosto del 2004 (f-122), una vez concluido el lapso de prueba de la causa principal, se ordenó la suspensión por 90 días de conformidad con los artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto del 2004 (f-123), el aquo acuerda fijar para el quinto (5°) día de Despacho después que conste en autos la ultima notificaciones, para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre ambas partes.
Por auto de fecha 10 de Noviembre del 2004 (f-147), el aquo ORDENA la continuación de la causa principal en el estado en que se encuentra, y fija el decimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 17 de Diciembre del 2004 (f-148), el Abogado FELIX ALBERTO NAVARRO M. se avoca el conocimiento de la presente causa.
El Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito, en fecha 11 de febrero del 2005, en sentencia definitiva declara: SIN LUGAR la demanda, ordenando notificar a las partes de la decisión.
En fecha 09 de marzo del 2005 (f-196), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, apela de la sentencia definitiva dictada por el aquo.
El aquo en fecha 14 de marzo del 2004 (f-197), oye en ambos efectos la apelación, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 22 de marzo del 2005 (f-200), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, recibe el presente expediente, fijando el décimo día de Despacho para decidir.-
En fecha 30 de marzo del 2005 (f-201), los Abogados JULIO CESAR CASTELLANO y JORGE RAFAEL TORRES, apoderados judiciales de las partes, solicitan suspender la continuación de la presente causa por un lapso de 60 días de Despacho.
El Tribunal por auto de fecha 31 de marzo del 2005 (f-202), orden suspender la causa por el lapso solicitado, con la advertencia de que una vez vencido el mismo, sin no se llegare a un acuerdo, continuaran corriendo los días para sentenciar la causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la apelación realizada por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 09 de marzo del 2005, a la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Febrero de 2005, mediante la cual declaró:
SIN LUGAR, la demanda por Resolucion de contrato de venta con Reserva de Dominio, inciada por la ciudadana MRIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, contra el ciudadano DIEGO RAFAELA ARCAY MACIAS, ya identificados en la presente decisión. Igualmente SE ACUERDA dejar sin efecto la Medida de Secuesto decretada en fecha 15-01-2004 por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sobre , sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2.000; Color: PLATA; Placa: 13UPAB; Serial de carrocería: 8YTEF1823Y8A23685; Serial del Motor: YA23685. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandante ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA y/o Apoderado Judicial, hacer entrega del vehículo antes descrito, al demandado ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, titular de la cédula de identidad N°. 7.070.330. Así se decide.
Una vez firme la presente sentencia, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público de Acarigua Estado Portuguesa que esté de guardia, copia certificada del libelo de demanda y los documentos fundamentales corriente a los folios 1 al 11 por sus frentes y vueltos; el informe y anexo de la Notaría Pública Primera de Acarigua que riela a los folios 115 al 118 por sus frentes y vueltos, el Informe con sus anexos de la Notaría Pública Sexta de Valencia que corren desde el folio 120 al 122 por sus frentes y vueltos, así como del presente fallo, a los fines de que ésta imparta las instrucciones para que se abra la averiguación pertinente y decida la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de ser el caso.
De conformidad con lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costas, por haber resultado totalmente vencida.

El Tribunal para decidir, pasa a enunciar las pruebas aportadas por las partes:
Valoración probatoria:
Contrato de Cesión (f-4 al 5): donde los ciudadanos ANDREA de ÁLVAREZ y JOSÉ MANUEL REYES, en nombre y representación de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A. le ceden y traspasan a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA: todos los derechos, créditos y acciones que les corresponden en su carácter de titular de los derechos derivados de contrato de Venta con reserva de dominio N° 181-9, celebrado originalmente en fecha 31 de mayo de 2000, entre la empresa SUPERMOTORES ARVELO, C.A. y el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, por la adquisición con reserva de dominio del vehiculo un vehículo Marca: FORD, Año: 2000, Color: PLATA, placas: 13U-PAB, Serial de Carrocería: 8YTEF1823Y8A23685, Serial de Motor: -YA23685-. El Tribunal observa: que en fecha 22/05/2003 fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, “Sólo por lo que respecta a la firma de MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA”. Asimismo, en dicho documento se observa que la Notario SILVIA LUGO DE HENRIQUEZ, sólo certifica que: “tuvo a la vista el contrato Nº 181-9 de fecha 31/05/2000”, constatándose una vez más lo contradictorio con los datos del Contrato de Cesión que corre al vuelto del folio 7, donde perfectamente se lee que se trata del contrato de venta con reserva de dominio Nº 9 de fecha 01/06/2000. Adicionalmente a la exposición supra, en cuanto que no aparece aceptada por la empresa cesionaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por tanto, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a este documento que, de tal manera no demuestra la titularidad de propiedad que la demandante alega sobre el vehículo objeto del contrato. Así se decide.

Contrato de Venta con Reserva de Dominio No 181-9 (f-6 y 7), de fecha 31 de mayo de 2000, donde se lee que el ciudadano JOSÉ DALMACIO ARVELO TADEO en su carácter de Gerente General de SUPERMOTORES ARVELO, C.A., vendió al ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150 4.2L. AUTO, Año: 2000, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YTEF1823Y8A23685, Serial de Motor: -YA23685-, Peso: 2977, Placa: 13UPAB, Uso: CARGA, Capacidad: 937. Para ser pagado en 48 cuotas mensuales y consecutivas a Bs.185.679,92 cada una, siendo el vencimiento de la primera cuota para el 31/06/2000. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, pues riela al folio 120, Oficio Nº 0280/2004 de fecha 20/07/2004, el cual se recibió en fecha 03/08/2004, suscrito por la Notaria Pública Sexta de Valencia, Abogado ENEIDA ARAUJO RINCÓN DE OJEDA, en respuesta del Oficio Nº 324-04 que fue enviado por este Tribunal en fecha 25/06/2004. Donde la mencionada funcionaria notifica que, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 181-9, al cual se le daría Fecha Cierta bajo el Nº 2606 en fecha 12/12/2001, “no existe”, puesto que los Contratos presentados por ante esa Notaría en el mes de diciembre de 2001 y se les dio Fecha Cierta, comienzan con el Nº 12.078 y terminan con el Nº 13.364; anexando copia del Contrato con Fecha Cierta bajo el Nº 2606 de fecha 19/02/2002, que corre desde el folio 121 al 122 en sus frentes y vueltos, para que este Juzgado lo revisara. A tal efecto, se puede observar que dicho Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, fue celebrado entre la empresa EXPOAUTO VALENCIA, C.A. y el ciudadano ENRIQUE JOSE VALDES CEVEDO, ambos identificados en dicho documento, así como la representante legal de la empresa vendedora, ciudadana EUGENIA MANJARRES, quien actúo en su condición de Apoderada de la mencionada empresa. Prueba ésta que por ser emanada de una funcionaria investida por la fe pública, quien Juzga aprecia sus afirmaciones como cierta, salvo tacha de falsedad. Y así se decide.
Contrato de Cesión de Venta con Reserva de Dominio (f-7 vto y 8 fte) de fecha 31/05/2000, donde el ciudadano JOSÉ DALMACIO ARVELO TADEO en su carácter de Gerente General de SUPERMOTORES ARVELO, C.A., declara que cede a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., el contrato de venta con reserva de dominio Nº 9 de fecha 01/06/2000. Cesión ésta que fue firmada por el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, como deudor cedido y en conformidad de haber sido notificado de la misma. De donde se desprende con meridiana claridad, que el Nº 9 y fecha 01/06/2000 del Contrato cedido, es muy distinto al Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 181-9 firmado en fecha 31/05/2000. En consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, pues considera que ante la prueba y el señalamiento de la Notaria Pública Sexta de Valencia, Abogado ENEIDA ARAUJO RINCÓN DE OJEDA, por oficio rielante al folio 118, de fecha 20 de julio del 2004, sobre la inexistencia de la fecha cierta del día 12/12/2001 bajo el Nº 2606 que tiene el documento de cesión corriente al vuelto del folio 7, conlleva a la presunción del forjamiento de sellos de la Notaría Pública Sexta de Valencia, así como de la firma de la mencionada funcionaria público. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
La Cesión es un contrato bilateral y oneroso, en virtud del cual una persona trasmite a otra un crédito u otro derecho, en especial el crédito que pueda tener a su favor y contra algún tercero. Esa cesión, acorde al artículo 1.549 del Código Civil, se perfecciona cuando haya acuerdo o convenio entre cedente y cesionario sobre el crédito o derecho cedido y el precio. De modo, pues, que la validez y perfeccionamiento de una cesión requiere de un acuerdo expreso sobre cosa y precio. Además, la tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido, tal como lo señala el legislador en el artículo 1.549 del Código Civil cuando prevé lo siguiente:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede verificar, tal como señaló el aquo, que la empresa cedente SUPERMOTORES ARVELO, C.A., siendo un ente abstracto o moral, pues está representada por una persona física como es su Gerente General, ciudadano JOSÉ DALMACIO ARVELO TADEO, cédula de identidad Nº 631.138. De la misma manera, siendo que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., es una persona jurídica, lógicamente, tiene que estar representada por una persona natural con facultades expresas para actuar en su nombre y estar suficientemente legitimada para que la represente en la celebración del respectivo contrato. Sin embargo, no consta en el mencionado Contrato de Cesión, cuál es la identidad de la persona física y el carácter con el que actúa en nombre y representación de la empresa, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., puesto que sólo se observa una firma ilegible y tampoco tiene sello húmedo de la empresa cesionaria.
De todo lo anterior, es claro inferir que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., no figura aceptando la cesión, por lo que hace al contrato mismo y a los derechos que de él se deriven, ineficaz, ya que no hubo cesión válida ni perfeccionada, puesto que la cesión solamente está firmada y sellada por el cedente y equivale a dejar sin efecto la voluntad unilateral de la empresa SUPERMOTORES ARVELO, C.A., que no aparece aceptada por la empresa cesionaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por tanto, la cesión no tiene efecto alguno y la acreencia sigue en manos de la empresa vendedora SUPERMOTORES ARVELO, C.A., quien continúa con el carácter de titular de todos los derechos, créditos y acciones que se derivan del Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 181-9 de fecha el 31 de mayo de 2000. Así se decide.
En conclusión, de acuerdo al análisis y valoración precedente, es evidente que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la empresa SUPERMOTORES ARVELO, C.A. y el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, no goza de fecha cierta, por tanto, el Contrato de Cesión entre las empresas SUPERMOTORES ARVELO, C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., que corre al vuelto del folio 7, tampoco goza de fecha cierta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación realizada por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 09 de marzo del 2005, a la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Febrero de 2005
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Febrero de 2005
TERCERO: se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiséis días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.