REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE C-195
DEMANDANTE GONZALEZ APONTE, DORAIDA DEL VALLE, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-8.620.015.-

DEMANDADO CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero del 1996, bajo el N° 21, Tomo 15-A; en la persona del ciudadano OSCAR ALEJANDRO BARRIOS ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.827.912

APODERADOS JUDICIALES BORGES PAZ, EDUARDO; JATAR, ANTONIO y GUERRA, MARGARYS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.068, 54.850 y 21.121, respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 21 de Julio de 2005, (f-102), cuando la Abogada MARGARYS GUERRA COLMENÁREZ, actuando en su condición de Defensora Judicial de la Demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. todos plenamente identificados; opone Cuestiones Previas:
Opusieron las siguientes:
“Opongo la Cuestion Previa, contenida en el numeral 1ero. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, en virtud de que el presunto contrato de garantia consignado por la Actora, establece en su clausula novena, un domicilio especial, con exclusión de otros que puedan resultar competentes a la ciudad de Valencia Estado Carabobo…”

De la misma forma, oponen la siguiente Cuestión Previa:

“Opongo la cuestion Previa contenida en el numeral 7mo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un procedimiento distinto…”.
Y por ultimo señala:

“Opongo la cuestión Previa contenida en el numeral 6to del articulo 346 del …sic… en concordancia con el numeral 7mo. Del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. La demandante por una parte exige un daño emergente por la suma de bolívares 2.104.100,oo sin indicar su causa, ni especificar ese presunto daño, es decir deja en un estado de indefensión a mi representada…”


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada MARGARYS GUERRA COLMENÁREZ, actuando en su condición de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. opone las Cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 7° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida.
En relación a la primera cuestión previa de incompetencia territorial de este juzgado, alega que “…el presunto contrato de garantía consignado por la Actora, establece en su cláusula novena, un domicilio especial, con exclusión de otros que puedan resultar competentes a la ciudad de Valencia Estado Carabobo… Agrega además la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar su incompetencia.
Expresado todo lo anterior sobre esta cuestión previa de incompetencia territorial, se debe observar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4º del nuevo texto constitucional que pauta lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Al tal efecto, el texto del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que de los folios 45 al 48, corren insertos los contratos que dieron origen a la presente acción, y en los mismos, se especifica ciertamente en sus disposiciones, lo siguiente:
“Ambas partes eligen como domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Valencia para todos los efectos derivado del presente contrato a cuyos tribunales se someten.”

Ante tal disposición, y tomando en cuenta que el núcleo de la cuestión previa bajo decisión lo constituye la determinación al respecto de cual órgano jurisdiccional debe conocer la presente causa, entre este Despacho y otro en la jurisdicción del Estado Carabobo (Valencia), es necesario determinar que la elección de domicilio, es un acto bilateral y, no encontrándonos en una causa en la que deba intervenir el Ministerio Público, pues la presente acción se encuentra dentro de las que pueden relajarse por las partes (atributo territorio), y por cuanto el domicilio fue acordado por las mismas, inexorablemente es forzoso para quien juzga declarar, CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio, alegada por la parte demandada, con fundamento en la citadas normas, y en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.-
Para ahondar sobre este particular, este Tribunal, siguiendo el criterio del respetado autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien apunta:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300)

En tales consideraciones y conforme lo establecido en el articulo 67 eiusdem una vez transcurridos el lapso sin que las partes ataquen la decisión sobre la competencia, este Tribunal, remitirá la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que siga conociendo la presente causa, quien es competente para conocer en razón de la elección hecha por las partes en el convenio que los rige en la materia de seguros.
En tal virtud se hace innecesario pronunciarse sobre los otros planteamientos hechos en el iter procesal correspondiente, atinentes a las cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 6° de la norma adjetiva. Así se establece y decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada MARGARYS GUERRA COLMENÁREZ, actuando en su condición de Defensora Judicial de la Demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho días del me de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,