REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.


Acarigua, 28 de julio de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano CESAR FELIPE RIVERO, en representación de la ciudadana AYMARA YULIBET ALVARADO GUEDEZ, parte demandada, donde expone:

“…le solicito respetuosamente que REPONGA la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, otorgándole los VEINTE (20) días que le otorga la norma procesal a AYMARA YULIBET ALVARADO GUEDEZ…”

El Tribunal al respecto observa:
De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que este Juzgado por auto de admisión de fecha 08 de julio de 2005 (f-21), ordenó emplazar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a su citación, por si o por medio de Apoderados Judiciales a dar contestación a la demanda, librando boleta de citación y entregándosela al alguacil de este Despacho a fin de que practicara la misma.
Efectivamente, observa quien decide que la parte accionante en su libelo pretende:
Primero, a dar resuelto el mencionado contrato privado por incumplimiento del mismo y que en consecuencia dicho contrato quede sin ningún efecto ni validez; Segundo, que las siete cuotas pagadas por la demandada y que ascienden a la suma total de CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.105.994,00) queden a mi favor por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados; Tercero, que la demandada desocupe el mencionado inmueble y que se me haga entrega del mismo, y Cuarto, que pague las costas del proceso.
Estimo la presente acción en los artículos 1167, 1264, 1133 y 1135 del Código Civil, y los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil…
Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 27.354.228,00)…

De lo anterior se colige, que efectivamente es por la Vía del Procedimiento Ordinario que debió ordenarse el trámite de la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos indicados por el accionante, y el mismo tiene previsto en su artículo 344 el lapso para el emplazamiento, al pautar:
Artículo 344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.


Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos 203, 206 y 310, que establecen:
Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción por la vía del procedimiento ordinario, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión hasta el presente auto exclusive.
Y en consecuencia, ADMÍTASE NUEVAMENTE LA DEMANDA. Emplácese a la ciudadana AYMARA YULIBETE ALVARADO GUEDEZ, Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-12.528.460, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 2:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada en su contra por el ciudadano JOAQUÍN ADOLFO QUINTERO GARCÍA, Colombiano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-81.782.833.- A los efectos de la citación del demandado, entréguese la boleta al Alguacil de este Despacho, a fin de que practique la misma, con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.-

El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.



Nota: las boletas se libraran una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos.-