REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE A-300
DEMANDANTE FREDDY SAN II, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Enero del 2001, bajo el N° 79, Tomo 6.-
APODERADOS JUDICIALES HERNÁNDEZ DÍAZ, FRANCISCO ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.069.-
DEMANDADO AGROPECUARIA MIJACNY C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto del 2003, bajo el N° 70, Tomo 136-A; en la persona del ciudadano NIÑO GIRÓN MIGUEL JACMARGRET, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.505.696.-
APODERADOS JUDICIALES ARIAS GARCÍA, ALEXIS, RAMÍREZ OROZCO, MIGUEL JACKYE LANGLEY y CONTRERAS, LADY MARIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.418, 105.008 y 104.636, respectivamente.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
CAUSA OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE EMBARGO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 29 de Junio de 2005, (f-72), cuando el ciudadano MIGUEL JACMARGRET NIÑO GIRÓN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIJACNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el Abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMÍREZ OROZCO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su sexto punto expone:
“Formalmente me opongo a la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho en auto de fecha 13 de Mayo de 2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto Y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fechas 24 de mayo de 2005, a cuenta bancaria del Banco PROVINCIAL Nro 0358-61-0100058135, pertenecientes a mi representada, puesto que no existiendo una factura aceptada por AGROPECUARIA MIJACNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, requisito este según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, es necesario a los efectos de decretar medidas cautelares; ni habiendo cumplido el libelo de demanda con el articulo 642 ejusdem, es decir cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del mismo código, la presente acción simplemente no cuenta los documentos de los cuales se deriva el derecho inmediatamente deducido, por tratarse la presente acción de un procedimiento monitorio de carácter ejecutivo, que requiere prueba escrita, la medida de embargo preventiva no resulta ajustada a derecho …”
El Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2005 (f-115), ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano MIGUEL JACMARGRET NIÑO GIRÓN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIJACNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el Abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMÍREZ OROZCO, se opone a la medida de embargo.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, si bien es cierto que la presente incidencia se inicia a solicitud de la parte demandada, condición esta que se encuentra prevista en el último parágrafo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”
No menos es cierto, que nuestra norma adjetiva indica en su Libro Tercero, Título II, del Procedimiento de las Medidas Preventivas, en su artículo 602, el término determinado con que cuenta la parte para presentar la oposición al disponer:
Artículo 602 : Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman la presente causa, quien decide observa, que la parte accionada por medio de su Presidente MIGUEL JACMARGRET NIÑO GIRÓN, se da por citado en fecha 07 de junio del 2005 (f-32), presentando la formal oposición a la medida de embargo en fecha 29 de Junio de 2005, (f-72), por lo de un simple calculo se determina que ha sobrepasado con creces el el lapso para presentar la formal oposición a la medida de embargo, en la norma supra señalada, toda vez que, en primera hipótesis contemplada en la norma “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte se encontraba citada” como en este caso especifico, la parte no se encontraba citada, es a partir de su citación en fecha 07 de junio de 2005 (f-32),cuando se activa el lapso para hacer la oposición de parte, de tal forma, le correspondía hasta el día 10 de junio y haberla realizado en fecha 29 de junio del 2005, es INTEMPESTIVA POR EXTEMPORÁNEA fuera del lapso, dado que el proceso esta regido por el principio de preclusion procesal y toda actividad de las partes debe estar enmarcada dentro del lapso establecido en la ley. Por lo que inexorablemente es forzoso para quien juzga declarar, IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de embargo propuesta por el ciudadano MIGUEL JACMARGRET NIÑO GIRÓN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIJACNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el Abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMÍREZ OROZCO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de embargo presentada por el ciudadano MIGUEL JACMARGRET NIÑO GIRÓN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIJACNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
|