REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE T-97
DEMANDANTE PEDRO, CARDENAS ZAMUDIO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.125.032.-

APODERADOS
JUDICIALES CARDENAS, LISMARY LISSETT y MUJICA, MARILEX, Inscritas en el Inpreabogado Bajo los N° 102.753 y 102.566, respectivamente.-

DEMANDADOS
GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGELA PATRICIA; GAMBOA SERRANO, OSMAN ALEXIS y GONZALEZ TROCONIS, TULIO, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.089.081, 12.079.392 y 12.265.316, respectivamente.-

MOTIVO TRANSITO DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA TRANSITO.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 10 de Septiembre del 2004, cuando el ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, asistido por la Abogada LISMARY CÁRDENAS SUÁREZ, demanda a los ciudadanos ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, (conductora), OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO (propietario) y al ciudadano TULIO ISMAEL GONZÁLES TROCONIS (co propietario), alegando que en fecha 07 de agosto del año 2004, su vehiculo fue impactado por otro vehiculo conducido por la primera de los demandados, y es la responsable directa a su vehiculo, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).-
En fecha 15 de Septiembre del 2004 (f-47), el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, advirtiéndoles a los demandados que el lapso de contestación de demanda es uno solo, y no esta dividido, ya que en este mismo acto se contesta y se oponen cuestiones previas y demás defensas perentorias que creyeren convenientes.
En fecha 28 de Septiembre del 2004 (f-48), el ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, confiere poder Apud Acta, a la Abogado LISMARY CÁRDENAS y MARILEX MÚJICA.
En fecha 19 de Octubre del 2004 (f-51), el alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación firma por el ciudadano TULIO GONZÁLEZ, y en la misma fecha consigna boletas sin firmar de los codemandados ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO, por cuando no los encontró y no logro su ubicación.
En fecha 22 de Octubre del 2004 (f-75), la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LISMARY CÁRDENAS, solicita se acuerde la citación por carteles de los ciudadanos ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO. En fecha 27 de Octubre del 2004 (f-76), el Tribunal acuerda la citación por carteles solicitada.-
En fecha 15 de Noviembre del 2004 (f-78), la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LISMARY CÁRDENAS, consigna las publicaciones.-
En fecha 29 de Noviembre del 2004 (f-81 y 82), la Secretaria de este Tribunal deja constancia que fijó Cartel de citación en la morada de los codemandados.-
En fecha 11 de enero del 2005 (f-83), la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LISMARY CÁRDENAS, solicita se nombre defensor Ad litem a los ciudadanos ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO.-
El Tribunal por auto de fecha 14 de enero del 2005 (f-84), acuerda la solicitud de defensor judicial Ad litem, designando a la Abogado MARGARIS GUERRA.-
En fecha 15 de Febrero del 2005 (f-87), por acto realizado en la sala de este Tribunal la Abogado MARGARIS GUERRA, acepta el cargo de defensor judicial Ad litem.-
Por diligencia de fecha 30 de marzo del 2005 (f-88), el co demandado TULIO ISMAEL GONZÁLEZ, por cuanto ha transcurrido mas de 60 días entre la fecha que se dio por citado y la fecha de diligenciar, solicitando se deje sin efecto la citación practicada.
El Tribunal por auto de fecha 05 de abril del presente año (f-90), de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, expone que la solicitud no procede.
Por auto de fecha 07 de abril del 2005 (f-92), El Tribunal acuerda librar boleta a la defensor judicial para que dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demandada.-
Riela al folio 94, boleta de citación consignada por el alguacil del Tribunal, debidamente firmada por la Abogado MARGARIS GUERRA.-
En fecha 17 de mayo del 2005 (f-96), el co demandado TULIO ISMAEL GONZÁLEZ TROCONIS, asistido por el Abogado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.556, presente escrito de contestación.
Por acto de fecha 19 de mayo del 2005 (f-101), el tribunal deja constancia que solo el codemandado TULIO ISMAEL GONZÁLEZ TROCONIS, dio contestación a la demanda, y que los ciudadanos ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO no comparecieron en ninguna forma de ley.
Por auto de fecha 27 de mayo del 2005 (f-103), el Tribunal fija para el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 07 de junio del 2005 (f-104), se celebró la audiencia preliminar acordada en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de junio del 2005 (f-108), fija los hechos en los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal por auto que riela al folio 109, en fecha 29 de junio del 2005, fija para el octavo (8°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.-
En fecha 15 de julio del 2005 (f-110), se celebró la Audiencia o Debate Oral acordada en la presente causa, donde se declaró:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del codemandado, TULIO GONZÁLEZ TROCONIS, por cuanto no es propietario, ni esta acreditado en autos tal cualidad, que devenga en una legitimación pasiva para sostener este proceso…
En fuerza de lo dispuesto en la norma, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la acción por RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el co demandado TULIO ISMAEL GONZÁLEZ TROCONIS. Por consiguiente, se hace innecesario analizar las demás alegaciones y pruebas aportadas al proceso, en razón de la falta de cualidad del co demandado TULIO GONZÁLEZ TROCONIS.

SEGUNDO: En cuanto a los codemandados ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y OSMAN ALEXIS GAMBOA, a quienes se les nombró defensor judicial, tal como consta en el acta constante al folio noventa y cinco (95), y no comparecieron a dar contestación a la demanda, en la oportunidad prevista por la ley, ni ejercer ninguna defensa, el efecto que produce en el proceso es el de la CONFESIÓN FICTA, a tenor de lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 362 eiusdem. … Como consecuencia de la confesión, deben resarcir los daños ocasionados al vehiculo del demandante. Así se decide.-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por una colisión de vehículos en fecha 07 de agosto del 2004, incoada por el ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, contra los ciudadanos ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, (conductora), OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO (propietario) y al ciudadano TULIO ISMAEL GONZÁLES TROCONIS (co propietario), siendo estimada la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).-
La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda señala:
…En fecha 07 de agosto del año 2004, mi vehiculo fue impactado por otro vehiculo conducido por la ciudadana ANGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, …, cuyo vehiculo es propiedad del ciudadano OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO, .., dicho vehiculo pertenece al ciudadano TULIO ISMAEL GONZÁLES TROCONIS…,
Pido ciudadano Juez, se condene a los demandados al pago de las costas y costos procesales y al pago de la indexación por la corrección monetaria, que se pudiera producir hasta la culminación del proceso.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:

Parte Actora
Con el libelo de la demanda:
• Expediente N° 1139 (f-7), Marcado “A”, en copia certificada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde se encuentran: el reporte de accidentes levantado en fecha 07 de agosto del 2004; planillas de datos del conductor PEDRO CÁRDENAS y ÁNGELA GONZÁLEZ, un acta policial, certificado del Registro del vehiculo Cavalier, con sus documentos de venta de la ciudadana MAYELIK DEL CARMEN PACHECO MORENO, a la ciudadana ROSA MARIA RIVERO, y de esta al accionante PEDRO CÁRDENAS, documentos del accionante, acta de avalúo. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser las instrumentales que dieron origen a la presente acción, y por contener las actuaciones administrativas levantadas por un funcionario de Transito Terrestre investido por la ley para tal fin. Así se decide.-

• Expediente N° 807 (f-24), Marcado “B”, en copia certificada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde se encuentran: el reporte de accidentes levantado en fecha 04 de agosto del 2003; planillas de datos del conductor JESÚS ALBERTO ACOSTA ACOSTA y WILFREDO ELIAS MUÑOZ BARRIOS, certificado del Registro del vehiculo Wagoneer, con sus documentos de venta del ciudadano OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO a la ciudadana OLGA INES IRAUSQUIN SÁNCHEZ, por medio de apoderado le vende al ciudadano JESÚS ALBERTO ACOSTA ACOSTA, de este al ciudadano TULIO ISMAEL GONZÁLES TROCONIS, acta de avalúo. El Tribunal no le confiere valor probatorio, porque se trata de un expediente originado en otro accidente de transito, diferente al que se tramita ante esta instancia. Así se decide.-

• Factura N° 0442 (F-43), Marcada “C”, de Rio Taxi, fechada en 08 de Septiembre del 2004, por un monto de Bs. 180.000,00, firmada por el ciudadano Bernardo Colmenárez. Este documento privado fue ratificado durante el debate oral, de la siguiente manera: Diga usted si ratifica el contenido y firma de la factura y control N° 0442, emitida en la ciudad de Acarigua en fecha 08 de Septiembre del 2004, la cual corre inserta en el folio 43 del presente expediente: a lo que respondió: Si. Es todo. En este estado Abogado asistente de la parte actora, procede ha repreguntar: “Diga el testigo, si tiene algún interés en que este juicio sea favorable al ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO”, a lo que respondió: si, porque yo lo único que hice fue la carrera. Otra repregunta: “Diga el testigo cual es su cargo, dentro de la empresa taxi Río, y que acredite tal carácter con que actúa en este acto” a lo que respondió: yo soy chofer, de taxi Río, y en este acto soy testigo. Otra repregunta: “Diga el testigo cual fue la cantidad que el cobró por los servicios prestados al ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO” a lo que respondió: “fueron mas de esas pero se las redondé en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES” otra repregunta: “Diga el testigo si el es amigo intimo del ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO”, a lo que respondió: yo vivo frente a la casa donde vivía la mama de él, soy taxista, y soy amigo, si, si fuera otro le hubieran sacados los ojos. El Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el testigo tener interés en la causa y ser amigo del accionante. Así se decide.-

• Fotografía a color (F-25) Marcada con las letras “D” “E” y “F”. Del vehiculo Cavalier propiedad del accionante. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado, que no fue sometido al control. Así se decide.-

Durante el proceso:
Testimoniales:

PASTOR CASTILLO: compareció al tribunal en la audiencia o debate oral de la siguiente manera: pregunta: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO” respondió: no. Otra pregunta: “Diga el testigo si presenció un accidente de vehículos ocasionado en la estación de servicios la redoma, en el mes de agosto del año pasado, es decir 2004”, respondió: si. Otra pregunta: “Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los hechos, haga una descripción de cómo ocurrieron” a lo que respondió: bueno, yo venia en un camión de Barquisimeto, y me dejaron en la redoma, en eso veo que esta un carro parado, creo que plateado, y una camioneta venia retrocediendo estaba a cierta distancia del carro, y no pensé que lo podría chocar, la camioneta venia lentamente y le dio al carro que estaba estacionado, el señor decía que porque tenia un plástico en el vidrio trasero y no veía, hasta ahí se yo, yo estaba esperando una buseta y me iba. Otra pregunta: “Diga el testigo si observó quien conducía la camioneta involucrada en el hecho” a lo que respondió: era una señora, descripción detallada no la puedo dar. Es todo, en este acto el Abogado asistente de la parte demandada procede a repreguntar: “Diga el testigo si el esta interesado en que el ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO salga victorioso en este caso”, a lo que respondió: yo no tengo ningún interés, porque no es incumbencia mía, yo simplemente observé el choque y el me tomó los datos y el me dijo que viniera a declarar. Otra repregunta: “Diga el testigo la fecha y hora en que se encontraba en la estación de servicios la redoma de Barquisimeto”, a lo que respondió: no puedo mencionar fecha porque no me correspondía grabarme los datos, solo me acuerdo que fue en el mes de agosto en la mañana. Otra repregunta: “Diga el testigo como encontrándose en la estación de servicios redoma de Barquisimeto pudo observar el accidente ocurrido en la estación de servicios de la redoma de araure”, a lo que respondió: yo estaba guarneciéndome de la lluvia, yo no estaba esperando el choque, ocurrió uno y lo vi. Otra pregunta: “Diga el testigo si el es amigo intimo del ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO”, a lo que respondió: me gustaría ser amigo intimo porque es Abogado, pero me lo conseguí hace tres días y me dijo que viniera a testificar. Otra repregunta: “Diga el testigo, que edad mas o menos tenia el conductor de la camioneta Wagoneer”, a lo que respondió: la conductora no puedo específicamente decir que edad tenia porque no la vi de cerca. Otra repregunta: “Diga el testigo a que distancia se encontraba el del accidente ocurrido”, a lo que respondió: la verdad que, de la bomba al estacionamiento, no se, supuestamente 10 o 15 metros. Otra repregunta: “Diga el testigo, porque vino usted a declarar en esta causa” a lo que respondió: porque el señor a quien le chocaron el carro, busco otras personas y la gente no le gusta ser testigo de nada, me buscó a mi y le dije que con mucho gusto, yo no tengo ningún interés de por medio. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.

El Tribunal para ampliar sobre la valoración de las pruebas testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.


LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la defensa de falta de cualidad e interés alegada en la contestación de la demanda del codemandado, TULIO GONZÁLEZ TROCONIS. Al exponer:
…Opongo al demandante con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad para sostener el presente juicio tanto del actor demandante como el de mi persona con el carácter de demandado. .

El Tribunal observa:
Sobre la institución, es clásica la solución del maestro Luis Loreto, quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés jurídico, circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera…
“…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...”

Es importante señalar, siguiendo la definición de Luis Loreto que…

“…la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho sujetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva…
…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

Así entonces, la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, o, mejor, a quien le Ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales.
Se trata de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio. Esto explica, también, que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.
El interés, debemos señalar que según la Doctrina de reciente factura en nuestro País…
“…nace en la cotidianidad por fuerza de la asociabilidad humana. Los intereses humanos serán jurídicos en tanto sean relevantes, es decir, que se adapten a los intereses tutelados por el Derecho, como normatividad, o que atenten contra los bienes y valores prescritos en la recta ordenación de las conductas sociales. Se trata de que el conjunto de normas que integran el derecho objetivo somete los diversos intereses que se le presentan a unos criterios de valoración, de modo que al elemento o componente meramente fáctico o material de interés se añade un elemento formal, que proviene de la calificación que del anterior se hace en dicha norma jurídica…” (Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, pp. 546 y siguientes).

De un estudio de las actas que conforman la presente causa se determina que el codemandado TULIO ISMAEL GONZÁLES no es propietario, ni esta acreditado en autos tal cualidad, al ser desechado por quien decide, el expediente N° 807 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, que deviene falta de legitimación pasiva para sostener este proceso, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre al disponer:
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE, la acción por RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el co demandado TULIO ISMAEL GONZÁLEZ TROCONIS. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN FICTA
En cuanto a los codemandados ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y OSMAN ALEXIS GAMBOA, a quienes se les nombró defensor judicial, tal como consta en el acta constante al folio noventa y cinco (95), y no comparecieron a dar contestación a la demanda, en la oportunidad prevista por la ley, ni ejercer ninguna defensa, el efecto que produce en el proceso es el de la CONFESIÓN FICTA, conforme a la previsión del articulo 887, que a la vez nos remite a la regla general del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta. Al señalar:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

En consecuencia, se declara la CONFESIÓN FICTA de los codemandados ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y OSMAN ALEXIS GAMBOA. Como consecuencia de la confesión, deben resarcir los daños ocasionados al vehiculo del demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción por RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el co demandado TULIO ISMAEL GONZÁLEZ TROCONIS.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y OSMAN ALEXIS GAMBOA. Como consecuencia de la confesión, deben indemnizar los daños ocasionados al vehiculo del demandante, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 4.780.000,00). Igualmente se acuerda la indexación o ajuste monetario solicitado en el libelo de demanda, al afecto, firme como quede la presente decisión se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, para establecer el quantum a cancelar, todo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.