REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146
ASUNTO: PP01-L-2005-000145
Visto el anterior escrito de demanda y sus recaudos, este Juzgado observa: que si bien el motivo de la presente demanda es el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos patrimoniales, derivados de la terminación de una relación de trabajo, intentado en contra de la empresa Inversiones Luixu, C. A., no menos cierto es, que el accionante José Manuel Contreras Guerra, es un adolescente, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 115, 116 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la competencia judicial de los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente, de las Salas de Juicio y a la aplicación preferente de las disposiciones de esta ley especial frente a las leyes laborales, cuya aplicación es meramente supletoria, el conocimiento de este asunto no puede ser sometido a este Juzgado por ser exclusivo de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondientes, lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: adolescente Guillermo José Villada Colina, representado por el Defensor Público ciudadano José Del Carmen Ruiz, contra el ciudadano Guillermo Villada Cadavid), sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo instituye el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, y así, debe declararse dicha incompetencia. Así se establece. Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia. Así se establece.
El Juez,
Abg. Ignacio Landáez Lafée
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
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