Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 13 de julio del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000076
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROMULO COLMENAREZ Y ANGEL YONES MEDINA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 3.536.488 y 14.466.021 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY VARGAS Y JOSE MANUEL LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.541 y 101.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VALERA C.A. “CONSTRUVALCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa el 01 de junio de 1.995 bajo N° 9.252, Tomo 77 y solidariamente al ciudadano JOSE FEDERICO VALERA MORON venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.268.050.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIFE VALERA GRATEROL, KERINAY PIMENTEL MONTILLA, OKARINA COLMENAREZ Y SANDY MARTIN, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 79.147, 101.726, 101.856 Y 103.694.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 23 de noviembre de 2004 los ciudadanos Colmenarez Rómulo y Medina Angel Yones, interponen demanda por Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Constructora Valera C.A. “Construvalca” y de manera solidaria contra la persona natural de su presidente José Federico Valera. Alega el actor Romulo Colmenares comenzó a prestar servicios como latonero pintor, el día 23/02/2001 hasta el 19/12/2003, con un tiempo de duración de 2 años y 10 meses en forma continúa e ininterrumpida para dicha empresa, devengando un salario de Bs. 300.000,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 10.000,oo diarios para el momento en que finaliza la relación de trabajo. Reclama los siguientes conceptos utilidades, vacaciones, diferencias de salarios por los años 2001, 2002, por antigüedad, por fideicomiso con fundamento en el contrato colectivo de la construcción, totalizando sus pretensiones en la cantidad de Bs. 15.312.164,52. Reconociendo el actor haber recibido la cantidad de Bs. 3.048.538 por anticipo por prestaciones sociales, adeudándome a la cantidad de Bs.12.263.626, 52.

El segundo actor Ángel Yones Medina, indica que se desempeñaba como ayudante de taller para la empresa demandada desde el día 01/09/2000, laborando de manera ininterrumpidamente y se mantuvo hasta el 19/12/2003, para un lapso en su relación de trabajo de 3 años y 4 meses, devengando un salario de Bs. 257.142,60 mensuales, lo que equivale, la cantidad de Bs. 8.571,42 diarios, y reclama diferencia por el concepto de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003; por vacaciones por los años 2000, 2001,2002,2003; por diferencias de salarios por los años 2001, año 2002 año 2003; por el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 y 146 por este concepto; y por fideicomiso con fundamento en el contrato colectivo de la construcción, totalizando su reclamación en la cantidad de Bs. 12.923.619,13; e igualmente señala el actor haber recibido la cantidad de Bs. 3.177.898 por anticipo por prestaciones sociales, adeudándome a la fecha la cantidad de Bs. 9.805.721,13.

Totalizando las dos cantidades reclamadas la cantidad de Bs. 22.069.347,65; así como los intereses moratorios y las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados. Asimismo solicitan se indexe la cantidad de Bs. 22.069.347,65, mediante experticia complementaria del fallo.
Admitida la demanda (F. 10), cumplidos con los trámites de la notificación, no logrando las partes en la audiencia preliminar ponerse de acuerdo ni total ni parcialmente, y no aceptando acogerse al arbitraje, ni habiéndose realizado observaciones sobre algún vicio procesal, la causa pasa a juicio.
En la contestación de la demanda (F. 89 al 94), la apoderada judicial de la demandada niega que exista solidaridad entre la empresa demandada y el ciudadano José Federico Valera Morón en virtud de que la relación laboral se prestó para la persona jurídica y no para la persona natural, por lo que niega que el ciudadano José Federico Valera Morón le adeude nada a los actores; así mismo niega que a la relación laboral que unió a la demandada con los actores la rija el contrato colectivo de la construcción, visto que la misma no se encuentra afiliada a este y sus labores no son de construcción sino de explotación y aprovechamiento de material granulado, aunado al hecho que los cargos desempeñados por los demandantes, los cuales eran latonero pintor y ayudante de taller no están contemplados en el tabulador de tal convención. Indicando que pago a los accionantes todos los conceptos laborales que le correspondían por la relación laboral que los unió con la empresa demandada.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos Rómulo Colmenarez y Angel Yones Medina contra Constructora Valera C.A. “Construvalca”, al determinar que a los actores no le era aplicable la contratación colectiva del sector construcción y al verificar de las pruebas que la demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a los actores por el lapso de su relación de trabajo.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, en esta instancia superior, el apelante argumenta su apelación en: 1.- Vista la contestación de la demanda de la persona jurídica demandada principalmente se establece una reinversión de la carga de la prueba, ya que la parte demandada propone una argumentación constitucional que es lo establecido en el articulo 89 ordinal 1 de la constitución, es decir, la prevalencia de la realidad sobre las formas, por lo que se solicita al Juez de juicio hacer uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos fines consigno Registro de Comercio de la demandada y laudo arbitral de la construcción y vista la potestad que el tiene según ese articulo pueda evacuar cualquier prueba. 2.- Considera el apelante que la Juez desaplicó el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como desaplicó el articulo 1387 del Código Civil, el cual establece que con las pruebas de testigos no se pueden esclarecer situaciones que ya están esclarecidas en un documento publico el cual nosotros presentamos a este Tribunal, señalando cual era el objeto de Constructora Valera, el cual es su registro de comercio, el cual reza que tiene por objeto la construcción de obras civiles, entre otras, al no concederse prueba de informe solicitada en la audiencia de juicio, y al aporte de una fotografía que es demostrativa de que si existe una aplicación del contrato colectivo de la construcción por cuanto la empresa constructora Valera se dedica a la construcción en el estado Portuguesa.
Antes de conceder el derecho de palabra a la demandada el Tribunal señala que no se admite, la fotografía que pretende presentar en esta instancia el apelante apoderado de la parte actora, visto que la oportunidad para promover pruebas precluye al inicio de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que de tal documento, no se verifica autoría ni el instrumento utilizado para su realización, no cual aporta ningún elemento de convicción a este Tribunal ni a ningún otro. Y así se establece.

Al momento de ejercer el derecho a replica la parte demandada ha señalado 1.- Que el presidente de la empresa no puede responder a titulo personal, ya que en todas las compañías solamente se responden por la cuota o representación o acciones que se tengan; 2.- La empresa aunque lleva como nombre “constructora” siempre se dedico a la explotación de material granulado, granzón, piedra, arena y se estableció que se presentaban la correspondientes ordenes o permisos otorgados por el ministerio del ambiente, por lo que debe tomarse en cuenta de la primacía de la realidad o de los hechos frente a las formas o apariencias, además se estableció que la actividad de estos dos trabajadores era de mecánico de taller y ayudante de taller y nunca trabajaron en nada que se pudiera pensar que era una actividad de construcción o sus derivados; 3.- Así mismo la demandada nunca ha estado adscrita al contrato de la construcción, no tiene sindicato, no descuenta cuota sindical.

La Juez haciendo uso de las facultades que le otorga la ley interroga al apelante. P- Doctor Freddy Vargas usted fue quien interpuso el escrito libelar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. R- en representación de mí asistido Rómulo Colmenares y Medina Ángel

P. ¿y señalo que los suscritos Rómulo Colmenares y Medina Ángel comenzaron a prestar sus servicios el primero como latonero pintor 23/02/2001 y el segundo como ayudante de taller 01/09/2000 en forma continua e ininterrumpida para la denominada constructora Valera (Construvalca)?. R/ cierto.

CARGA PROBATORIA
En virtud estar admitida la existencia y duración de la relación, corresponde a la demandada demostrar que se cumplió con el pago de todos los conceptos laborales que le correspondían a los actores, siempre que estos no sean contrarios a derecho, y al tribunal le corresponde determinar si les es o no aplicable el contrato de la construcción a tales relaciones labores atendiendo a la actividades que realizaban para la demandada. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Parte demandada:
1. Solicita la declaración de parte de conformidad al artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Advierte quien Juzga que la juez de Juicio no se pronunció ni en la admisión de las pruebas ni en su sentencia sobre esta promoción, más lo contemplado en esta norma es facultativo del Juez de considerarlo necesario y no un medio probatorio que puede ser promovido a petición de parte. Por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Testimoniales:
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Iván José Pérez Viera, José Feliciano Torres, Luís Arnaldo Briceño Freites, Juan Carlos Rodríguez Marín, Antonio Pérez Rubani, Elogio González, Jorge Luís Rojas, Carlos Alberto Vallenilla Lucena y Jorge Alexander Carrero Paredes. De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que se presentaron a rendir testimonios los ciudadanos IVAN JOSE PEREZ VIERA, LUIS ARNALDO BRICEÑO FREITES, RAMON EULOGIO GONZALEZ y JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, limitándose y coincidiendo sus testimonios en que la actividad de la empresa era el saque de granzón y que la actividad realizada por los trabajadores demandantes para la empresa demandada era la de latonero pintor Rómulo Colmenarez y ayudante de taller Angel Medina. Al ser sus declaraciones firmes y contestes dan fe a quien juzga que tales eran las actividades realizadas por los hoy actores para la demandada tal y como lo señalaron en su libelo de demanda. Y así se aprecia.
Documentales:
3. Legajo de recibos (F. 55 al 63). Documentos privados que no fueron impugnados y de los cuales se desprende que le fue pagado al ciudadano Romulo Colmenarez la cantidad de (Bs. 668.538,00) lo cual equivalía a 45 días de antigüedad, 20 de vacaciones y 13 de utilidades por el periodo del 23/02/01 hasta el 14/12/01; la cantidad de (Bs. 1.190.000,oo) lo cual equivalía a 64 días de antigüedad, 24 de vacaciones y 31 de utilidades por el periodo del correspondiente al periodo 07/01/02 hasta el 21/12/02; por la cantidad de (Bs. 400.000,oo) por préstamo realizado en fecha 21/12/2002; la cantidad de Bs. 1.190.000 por el periodo 06/01/03 hasta 19/12/03; la cantidad de (Bs. 1.190.000,oo) lo cual equivalía a 66 días de antigüedad, 26 de vacaciones y 27 de utilidades por el periodo del correspondiente al periodo 06/01/03 hasta el 19/12/03 por la cantidad de Bs. 200.000 por préstamo otorgado en fecha 23/05/2003. De los mismos se desprende que la empresa demandada pago los conceptos laborales y prestaciones sociales que le correspondían al trabajador por la relación de trabajo que los unió. Y así se aprecia.

3. Legajo de recibos (F. 60 al 74). Documentos privados que no fueron impugnados y de los cuales se desprende que le fue pagado al ciudadano Angel Medina la cantidad de Bs. 228.000 por prestaciones sociales correspondiente por el periodo del 01/09/00 hasta el 31/12/00; la cantidad de (Bs. 849.898,oo) lo cual equivalía a 64 días de antigüedad, 24 de vacaciones y 31 de utilidades por el periodo del correspondiente al periodo 05/01/01 hasta el 14/12/01; la cantidad de (Bs. 1.020.000) lo cual equivalía a 64 días de antigüedad, 24 de vacaciones y 31 de utilidades por el periodo del correspondiente al periodo 07/01/02 hasta el 21/12/02; por la cantidad de (Bs. 287.200,oo) por préstamo realizado en fecha 21/12/2002; la cantidad de Bs. 1.019.998,98 por el periodo 06/01/03 hasta 19/12/03; por la cantidad de Bs. 90.000 por préstamo otorgado en fecha 23/05/2003. De los mismos se desprende que la empresa demandada pago los conceptos laborales y prestaciones sociales que le correspondían al trabajador por la relación de trabajo que los unió. Y así se aprecia.

4.- Acta N° 274 realizada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare realizada en fecha 30/09/2004 (F. 75). Documento Administrativo que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. En la cual dejan constancia de que estuvieron presentes los representantes del patrono y el apoderado de Rómulo Colmenarez, y de que la relación laboral término por retiro voluntario, reservándose el apoderado del actor de reclamar cualquier diferencia. Y así se aprecia.

Parte demandante:
5. Invoco el mérito favorable de las actas procesales. Tal promoción perse no constituye medio probatorio susceptible de valoración. Y así se establece

Documentales:
6. Recibos de pago (F. 79 y 80). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio de ellos se desprende que existió una relación laboral entre Angel medina y Constructora Valera y su salario en los años 2001 y 2003. Hechos no controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
7. Recibos de pago (F. 81 al 83). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio de ellos se desprende que existió una relación laboral entre Romulo Colmenarez y Constructora Valera y su salario en los años 2002 y 2003 y que en el año 2001, le fue pagado una liquidación por la cantidad de Bs. 668.538. Los recibos de pagos son prueba de hechos no controvertidos por lo que se desechan del proceso y el recibo de liquidación fue valorado en el particular N° 2. Y así se establece.

Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Tiosbaldo Antonio Zuleta Falcon y Domingo Antonio Fernández Lucena. De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la parte promoverte desiste de la evacuación de tales testigos. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.
La parte actora en la audiencia de juicio consiga estatutos de la empresa, copia simple de la Gaceta Oficial del Laudo Arbitral de la Industria y Construcción, y copias simples de la autorización emanada del Ministerio del Ambiente, las cuales no fueron apreciadas por el a quo por cuanto fueron promovidas en forma extemporánea, criterio que comparte quien Juzga con relación al estatuto de la empresa y la autorización del Ministerio del Ambiente, sin embargo con relación al laudo arbitral quien juzga, lo aprecia de conformidad al criterio establecido en por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre los patronos y trabajadores adscritos al sector construcción. Y así se establece.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la argumentación de las partes y la sentencia apelada, en aplicación del principio de inmediación diferida esto es, revisado lo ocurrido en la audiencia oral de juicio, a través del video que guarda las actividades que se realizaron en dicha audiencia y revisado el expediente este por este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si en la relación laboral que vinculo a los ciudadanos Rómulo Colmenares y Medina Ángel con la demandada Constructora Valera C.A. (Construvalca), demandada principal y el demandado solidario José Federico Valera Morón se le adeudan diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la aplicación del laudo arbitral que rige las relaciones entre la empresas constructoras y los trabajadores que se desempeñen a la orden de empresas constructoras.
En consecuencia, este Tribunal decide: el apelante a señalado que el juez de juicio no estimo lo pedido en la audiencia oral esto es, que remitiera a la Gobernación del estado Portuguesa la solicitud de unos informes, para ver que actividades había realizado la demandada con esta institución y así darle prevalencia a la realidad sobre las formas y que por lo tanto desaplico el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1387 del Código Civil, a criterio de quien juzga al observar lo que indica el artículo 5 ejusdem, establece:

“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Norma esta que establece directrices de un Juez y ante la situación planteada de ninguna manera se puede considerar que hubo una desaplicación del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en esta norma genérica, se establece al juez la obligación de inquirir la verdad, a parte de ello, el proceso laboral venezolano requiere de la instancia de parte, el juez no puede actuar de oficio máxime cuando las propias partes le han dado los elementos en el proceso. La aplicación de cualquiera de los principios generales que se encuentran contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser realizada de manera prudente, esto es, manteniendo las partes en igualdad de circunstancias, en el caso que nos ocupa la prueba que pretende promover en la audiencia de juicio la parte demandante es una prueba que no cumple con los principios de relevancia, pertinencia, conducencia y tempestividad, esto es, se solicita a través de la prueba de informe que la Gobernación del estado indique cual es la actividad de la empresa demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio; por lo que al revisar tal solicitud encontramos:
1.- Que es una prueba promovida en forma intempestiva por cuanto en materia laboral la promoción de pruebas se realiza al inicio de la audiencia preliminar.
2.- No es una prueba relevante, esto es, no es útil para los hechos controvertidos, ya que la aplicación o no del laudo arbitral de la construcción no se puede determina de las relaciones que mantenga la empresa con la Gobernación del estado.
3.- Es impertinente porque no tiende a demostrar el asunto controvertido.
4.- Es inconducente porque no sirve para demostrar los hechos concretos que sirven para fundamentar las normas. Y así se establece.
En cuanto a la afirmación realizada por el apelante con fundamento a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, indicando que la Juez de juicio desaplico tal norma al valorar unos testigos dejando a un lado un documento público, carece de fundamento en primer lugar porque la prueba (registro de comercio de la demandada) fue presentada en la audiencia de juicio, de manera extemporánea por lo que no fue apreciada por esta y en segundo lugar porque la actividad realizada por la empresa y que es lo que se pretende demostrar a través de esa prueba, no se verifica como lo pretende hacer valer los actores por lo señalado por la empresa cuando estableció dentro de su objeto, en sus estatutos, una serie de actividades, que como se lee del referido documento comprende varias, dentro de las que se encuentra construcción y otros, como compraventa de bienes inmuebles, etc., lo cual nos permite afirmar de esta enunciación, que fue constituida con variados objetos, pero que es la realidad operativa de la misma la que va a determinar cual es la actividad productiva a la que se dedica la empresa, lo cual estuvo ajustado a derecho la Juez de juicio, al desechar estas y apreciar los testigos, pues entre ambas no existe pendencia alguna. Y así se establece.
Los actores han señalado en su libelo de demanda, cuales eran las actividades por ellos desempeñadas y esa es la realidad que presentaron al juez, no se discute cual es la actividad del patrono, y han señalado expresamente que uno era latonero pintor y que el otro era ayudante de taller. En la oportunidad de contestar al haber señalado la demandada que sus actividades se limitan a sacar granzón de un rió, efectivamente, la demandada ha asumido para si la carga de demostrar que esa es la actividad por ella realizada, siendo a criterio de este Tribunal vista la señalización expresa de los actores sobre sus labores, un punto no controvertido, ya que es una situación de derecho, si se le aplica o no la contratación colectiva de la construcción a unas personas que se desempeñan una como latonero pintor y la otra como ayudante de taller .
De las pruebas testimoniales quedo demostrado efectivamente que estas eran las actividades realizadas los trabajadores demandantes, al ser alegado por ellos en su libelo y al ser asumido por la demandada en la contestación, por lo cual la aplicación del laudo arbitral como pretenden los actores, depende que los trabajadores y el patrono hayan formado parte de ese laudo arbitral, de autos no consta que el ciudadano Colmenares Rómulo y Medina Ángel sean miembros de ninguno de los sindicatos suscribientes del laudo arbitral y tampoco consta que la demandada Constructora Valera C.A. (Construvalca) sea miembro del mismo laudo para que pudiera ser aplicable este, advierte este Tribunal que para poder solicitar el amparo de una laudo arbitral se debe cumplir con este requisito, y formar parte suscribiente del mismo, ya que la regulación de ellos se diferencia a la de una contratación colectiva, la contratación colectiva de empresas arropa a todos los trabajadores estén o no inscritos en sindicatos con tal y presten servicios para esa empresa que ha suscrito el contrato colectivo, en el caso que nos ocupa no se esta pidiendo la aplicación de la contratación colectiva de la construcción se esta pidiendo la aplicación de un laudo arbitral, del cual ninguna, ni la demandada ni la demandante han formado parte, situación esta que hace forzoso para este Tribunal considerar que no le es aplicable a los trabajadores el laudo arbitral que han pedido se aplique en su libelo de demanda.

Por otra parte el Tribunal observa que se a demandado en forma principal a Constructora Valera (Construvalca) y en forma personal y solidaria a José Federico Valera Morón, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la primera actividad que hace el juez una vez que recibe la demanda es notificar a las partes para una audiencia preliminar conciliatoria, es un llamado que hace para que vengan al Tribunal a mediar sus diferencias y es obligación de todos los demandados asistir a las audiencias aunque consideren que no tienen cualidad, así como dar contestación a la demanda y allí establecer porque consideran que no tienen cualidad. En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que al haber sido demandada en forma principal constructora Valera (Construvalca) y en forma solidaria José Federico Valera Morón y al este no haber acudido a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado se presume que hay una admisión de los hechos en relación a las argumentaciones efectuadas por los demandantes, en relación al inasistente codemandado, presunción que surtirá sus efectos de ser condenada la demanda principal.
Advierte quien juzga que en el caso de litisconsorcios pasivos en el caso de admisión de los hechos, esta admisión, se encuentra supeditada a la suerte del otro codemandado, porque de lo contrario tendríamos una sentencia contradictoria, si la principal Constructora Valera (Construvalca) resultase obligada a pagar alguna diferencia y no la pagara es que se activa la solidaridad de José Federico Valera Morón, más una vez revisadas las pruebas y el mismo libelo de la demanda en el cual se observa que las diferencia solicitadas radican en la aplicación del laudo arbitral y siendo que como ya se estableció el laudo arbitral del sector construcción no es aplicable a los actores, primero por la actividad realizada por ellos y en segundo lugar por no haber suscrito el mismo, en el caso de autos esta demostrado que a los demandante Colmenares Rómulo y Medina Ángel no le corresponde ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo que mantuvieron con constructora Valera (Construvalca), tal como lo estableció el a quo, pues mal se puede condenar a algún pago al demandado solidariamente, por cuanto la demandada principal fue exonerada de la obligación alguna.


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la Apelación formulada en fecha 13 de Junio del año 2005; por los Abogados Freddy Vargas y José Manuel León, Apoderados Judiciales de la parte demandante Ciudadanos Rómulo Colmenarez y Angel Medina, contra la Sentencia dictada en forma oral en fecha 31 de Mayo del año 2005 y publicada en fecha 07 de Junio del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia dictada en forma oral en fecha 31 de Mayo del año 2005 y publicada en fecha 07 de Junio del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin Lugar la acción intentada por los Ciudadanos Rómulo Colmenarez y Angel Medina, contra Constructora Valera C.A. (CONSTRUVALCA) y el Ciudadano José Federico Valera Morón.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no constar en autos que los actores devengaran más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.