Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 18 de julio del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000086

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MARY CARMEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.638.628.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOLA Y ELIE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.748 y 102.011.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA JURADO Y ARTURO GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.881 Y 94.952.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Co-apoderada Judicial del parte demandada Abogado Arturo Garrido, en fecha 15 de junio de 2005 (F. 247 de la segunda pieza de las copias certificadas), contra acta dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10 de junio de 2005, en la cual al momento de vencerse el lapso de la audiencia preliminar, se dicta despacho saneador en el cual se incluye el fideicomiso como parte del libelo de la demanda a solicitud de la parte actora.
III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al momento de formalizar su apelación en la audiencia oral el coapoderado judicial de la parte demandada señala que al utilizar el Juez de Sustanciación la figura del despacho saneador para la inclusión del fideicomiso dentro de las pretensiones del la demandante, conformaría un pedimento nuevo al petitorio y al proceso, lo cual viola el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, ya que aunque se esta a tiempo de dar contestación a la demanda, ha pasado el lapso para consignar pruebas.

CONCLUSION
Oída la argumentación de la parte apelante y revisadas las actas del expediente, y el auto apelado el Tribunal concluye que el thema decidemdum se centra en determinar si actúo o no conforme a derecho el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio con sede en Acarigua al ordenar en el acta de fecha 10 de junio de 2005, que a través de un despacho saneador se incluyera la figura del fideicomiso como parte del reclamo del libelo de la demanda, y así se evidencia que siendo la fecha señalada para dar por concluida la primera etapa del proceso, esto es la audiencia preliminar, y siendo que las partes no llegaron a ningún arreglo a través de las figuras de auto composición procesal, señalándose en el acta de fecha 10 de junio de 2005:
“…en ese momento la apoderada de la parte actora expone: “quiero que se deje constancia que el salario diario devengado por la actora es Bs. 4.904,30 y quiero que se incluya el fideicomiso como parte del reclamo en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …omissis… nos oponemos a la petición del despacho saneador…es un hecho nuevo…lo cual violaría el derecho a la defensa de nuestra representada, no expusieron más.
..omissis..con respecto a que se incluya el fideicomiso como parte del reclamo en el libelo de la demanda, el tribunal considera que es perfectamente posible su inclusión…”.

Así las cosas y siendo que el apelante ha señalado que la orden por parte del Juez, trae a autos un elemento nuevo, solicitando la revocatoria del mismo, aunado al hecho, que según expuso precluyó la oportunidad para promover pruebas, indicando violación al derecho a la defensa al debido proceso y a la igualdad, lo que obliga a revisar que significa cada uno de estos conceptos, entendiéndose, que:
.- Derecho a la defensa, es permitirle a las partes, conocer de la existencia de un procedimiento y de actuar en cada una de las fases de este, a lo cual se debe señalar que el la violación del derecho a la defensa ocurre cuando el juez obstaculiza o impide que alguna de las partes ejerza alguna actuación o ejerza algún recurso;
.- Debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley, esto se traduce en las garantías mínimas procesales constitucionales que hace que el proceso sea justo, razonable, confiable que permite la efectividad del derecho que las partes han ventilado en los Tribunales, en el caso que nos ocupa significa que las partes conozca la pretensión de cada una, tenga tiempo suficiente y razonable para su defensa y promover las pruebas y que sean juzgados mediante un proceso preestablecido.
Con respecto al derecho a la igualdad, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general” (ver sentencia N° 01131 de la Sala Politico Administrativa de fecha 24/09/2002, caso Luís Enrique Vergel Cova Vs. Ministerio de Justicia)

Esto significa que la igualdad de las partes, esta referida a que las partes no tengan preferencias creadas por el Juez, ya que en el derecho laboral no existe una igualdad de condiciones entre patrono y trabajador, y siendo un derecho social, buscar saldar esta diferencia, y su violación consistiría en que el Juez creara privilegios a favor de una de ellas. Igualdad que por demás se ha mantenido en la presente causa, ya que cuando el Juez hace uso de las atribuciones que la Ley como director del proceso no puede establecerse que existe desigualdad.
En el caso que nos ocupa se observa que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a solicitud de parte haciendo uso del despacho saneador establecido en el artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la incorporación del concepto del fideicomiso a las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo de demanda, y así tenemos que el parágrafo primero del artículo 6 ejusdem, establece:
“…El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”. (subrayado nuestro)

Ante estas facultades y lo que se ha denominado por el legislador como despacho saneador, figura que busca que el proceso se trabe de manera transparente entre las partes, existiendo en la ley procesal laboral un despacho saneador al inicio del proceso, el cual es utilizado para limpiar el mismo de los defectos de forma del libelo y otro al final de la audiencia preliminar, que de conformidad a lo indicado en la ley señala:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.” (subrayado añadido).

Evidenciándose de lo establecido en este artículo que este segundo despacho saneador pretende depurar el proceso, sanear el proceso de los vicios procesales que pudieren afectar al mismo, los vicios procesales son todos los antecedentes necesarios para que un juicio tengan existencia jurídica y validez formal, que están referidos a que se proponga la demanda, a la competencia y jurisdicción del órgano ante el cual se propone, la legitimidad de las partes del derecho que invocan o del derecho que se excepciona, vicios que pudieren anular el proceso, retrasando la administración de justicia, es decir, se refiere ya no ha vicios del libelo sino a vicios en el proceso.

El Juez laboral a parte de tener presente los principios procesales antes referidos, debe velar por el cumplimiento y que no se incurra en violación de los principios constitucionales, dentro de los que encontramos, el principio de la “irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 89, numeral 2 señala. ”…Los derechos laborales son Irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…”. Tal protección constitucional y que es ratificada en el artículo 3 de la ley laboral tiene como fundamento la desigualdad jurídica existente entre los trabajadores y el patrono , ya que este último cuenta con el poder económico que lo lleva la mayoría de las veces a evadir el cumplimiento de las leyes laborales, siendo esto así determinándose que el concepto ordenado a incluirse en el acta de la cual se apela, es lo denominado por las partes y el juez a quo como “fideicomiso”, que entiende este tribunal que es el rendimiento de lo que la antigüedad en manos del patrono debió haberle producido al trabajador; y así cuando un trabajador reclama antigüedad puede reclamar la rentabilidad producida por esta, que denominan fideicomiso, por lo que tal concepto debe entenderse como un derecho irrenunciable; por lo tanto es licito y es ajustado a derecho que durante las secuelas de la audiencia preliminar se haya percatado el Juez o el trabajador, que no reclamo en su libelo este concepto, y eso no implica una reforma del libelo, ya que la Ley procesal autoriza al Juez de juicio a hacerlo, siempre que haya sido discutido, en caso en estudio una vez que la parte se lo pidió al Juez y este lo incluyo en el acta, esto es licito y aceptable, en lo a juicio de quien juzga erró el Juez de Mediación fue en realizar esta inclusión a través de la figura del despacho saneador, ya que lo que se estaba realizando es la inclusión de un concepto que durante las conversaciones se percataron que no estaba incluido y con esto no se le violenta el derecho de defensa a la parte demandada, ya que al no ocurrir un convenimiento lo procedente es la contestación de la demanda, en la cual la demandada puede contradecir o admitir ese pedimento y al momento de que se vaya a celebrar la audiencia de juicio, la demandada propondrá las pruebas ante el Juez de juicio y este para garantizar la igualdad de las partes, ordenara la evacuación de las mismas de conformidad al 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que se cumpla con el requisito, de legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba y allí mismo se abrirá el contradictorio para la parte a la cual se le opone la prueba. Y así se establece.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la Apelación formulada en fecha 15 de Junio del año 2005, por el Abogado Arturo Garrido, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra el Acta de fecha 10 de Junio del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva, señalando que no es cierto que el Juez haya declarado procedente el cobro o el pago del fidecomiso lo que declaro fue que se incluyera para que se ventile en la audiencia de juicio.

SEGUNDO: MODIFICA: la decisión de fecha 10 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para establecer que tal Fidecomiso se incluya en el acta de fecha 10 de Junio del año 2005, se tenga como parte integrante de reclamaciones del trabajador; pero no bajo la figura del Despacho Saneador sino por aplicación del Principio Constitucional del Derecho de Irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, por cuanto el fidecomiso si se incluye en la reclamación del trabajador.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.