REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: PP21-L-2004-000338

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000338
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: JUAN RAMON DURAND MENDOZA, Titular de la cédula de identidad nro. 11.077.900.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Elizabeth Graciana Perez y Lorenzo Jiménez, Inpreabogado Nro.104.210 y 83.676 respectivamente.
DEMANDADA: SNACKS S.R.L, CENTRO DE DISTRIBUCION BIN, ACARIGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS, inpreabogado Nro. 11.224.



I

En fecha 08 de octubre del 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la presente causa interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON DURAND MENDOZA la cual consiste en la reclamación de Prestaciones Sociales, así como el beneficio del Programa de Alimentación para los trabajadores, y el reclamo de Invenciones y mejoras, contra la empresa SNACKS S.R.L estimando la demanda en Treinta y Un Millones Quinientos Ochenta y Cinco mil Seiscientos Ochenta y Cinco bolívares con treinta y un Céntimos (Bs.31.585.685,31), la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 01 de abril de 2004, la presente demanda es recibida por este Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de abril de 2004, se dicto auto fijando Acto Conciliatorio para el día viernes 08 de abril del 2005, el cual no se realizó por incomparecencia de las partes.

En fecha 08 de abril de 2005, se fijó Audiencia de Juicio, para el día jueves 14 de abril del 2005.

En fecha 08 de abril de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se celebró la misma con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, evacuándose las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de abril del 2005, ambas partes apelan del auto de admisión de pruebas.
II
HECHO CONTROVERTIDO
El hecho controvertido en la presente causa lo constituye la existencia o no de la relación laboral entre el demandante ciudadano JUAN RAMON DURAND MENDOZA y la empresa demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.

III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
ANEXAS AL LIBELO:
Documentales:
1.- Original de factura, por Bolívares 6.280, oo, en la cual se lee el nombre de la empresa demandada SNACKS AMERICA LATINA, marcada “1”, cursante al folio seis (6), de fecha 22-09-2003, de la cual se desprende el nombre del vendedor: Alfonso Gainza; a la cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende ningún hecho que demuestre si efectivamente el trabajador demandante laboro o no en la empresa demandada. Y así se estima.
2.- Cuatro (4) copias de reportes de rutas; cursantes a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10); de las cuales se lee las fechas, nombres de establecimientos comerciales, sus direcciones y enumeraciones; las cuales se aprecian con el mismo valor probatorio de la prueba valorada Ut supra. Y así se estima.
En la Audiencia Preliminar:
Testimoniales:
EDUARDO PALENCIA.
BARTOLA MARTINEZ.
JUAN BAUTISTA FREITEZ.
ANGEL MARTINEZ.
ANGEL DURANT.
LUCILA DEL CARMEN PEREZ.
JOSE MUJICA.
EVITA JIMENEZ.
ACICLO JIMENEZ.
JESUS PACHECO.
CESAR DIAZ.
ELIA PARRA.
MARI LEAL.
CARLOS VARON y JOSE PEREIRA. Quienes no se aprecian falta de comparecencia. Y así se estima.
 ZUNILDE SUAREZ DE MARTINEZ: Quien manifestó que el vendedor siempre iba a su bodega en el camión de snacks con el chofer como escolta, que este se quedaba afuera vigilando pendiente que nada sucediera. A quien esta juzgadora no le confiere valor probatorio, toda vez que su testimonio no aporta ningún elemento de juicio en la presente causa. Y así se estima.

DOCUMENTALES:
1.- Copia de memorando, marcada con la letra “A”, cursante al folio 44, la cual no se aprecia en virtud de no haber sido admitida, lo cual se desprende del auto de admisión de fecha 08 de abril del 2005. Y así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito favorable de autos: La misma no se aprecia por cuanto no fue admitido en auto de admisión de pruebas de fecha 08 de abril del 2005. Y así se estima.
2.- Prueba de Informes: En cuanto a la prueba de Informes requerida al Banco Mercantil, al Instituto de Educación Educativa y al Instituto Venezolano de seguros Sociales. Estas no se valoran por cuanto no fueron recibidos dichos informes por este Juzgado. Y así se estima.
3.- Inspección Judicial: La cual no se aprecia en virtud de no haber sido admitida, lo cual se desprende del auto de admisión de fecha 08 de abril del 2005. Y así se estima.

4.- Testimoniales:
 GUSTAVO RODRIGUEZ y BELIVIA PUCHE: Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y así se estima.
 KENNY PIÑA S: el testigo evacuado manifestó ser gerente de ventas desde el año 1994 en la empresa demandada, que no conoce al demandante ni que este presto servicios a la empresa SNACKS S.R.L, además que el demandante no se encuentra en las nóminas de la empresa, que a todos los trabajadores se les asigna carnets y por ultimo el testigo evacuado señalo que a los conductores de las rutas no se les asigna una persona que escolte al conductor. A quien esta juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de entrar en contradicción a pesar de ser trabajador de la demandada. Y así se estima.

IV
CONCLUSION PROBATORIA.
Como quedó expuesto anteriormente, por haber negado la demandada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba se traslada íntegramente al demandante. Y así se Estima.
Precisado lo anterior, quien Juzga pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Aplicando la técnica del haz de indicios aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (por caso, la sentencia N° 728 del 12 de julio de 2004), la cual dispuso:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.
“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
a) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayados de este Juzgado)

No quedó demostrado conforme a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, que este haya prestados sus servicios personales para la demandada.
Por lo demás, aún y cuando consta en autos una serie de facturas, las mismas no aportan ningún elemento de juicio que determine la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada.
Así mismo, de las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que la demandada haya organizado la distribución de sus productos a través de camiones, y menos aun que hayan sido conducidos por el hoy accionante, tampoco consta en autos prueba alguna de una subordinación del actor frente a la demandada, tampoco se evidencia una prestación personal de servicio por parte del demandante, ni pago del salario.
Aunado a lo antes precisado, en cuanto a la determinación de la prestación personal, subordinada y por cuenta ajena, y el salario, cabe establecer que:
1. No quedó probado que el demandante realizará actividad alguna, bajo la supervisión de la demandada.
2. No quedó probado el horario de trabajo del demandante ( 8am a 12m y de 2pm a 6pm)
3. No quedó probado que el accionante recibiera pago de salario, por lo que respecta a los productos entregados al detal por distintas zonas del casco urbano.
Todo lo antes expuesto conduce a concluir que no existió una relación jurídico – laboral entre el actor y la accionada, todo lo cual conlleva a declarar CON LUGAR la falta de cualidad de la demandado, por cuanto el demandante no demostró la existencia de la relación laboral. Así se estima.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE SNACKS PARA SER DEMANDADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON DURAND MENDOZA contra la empresa SNACKS, S.R.L (CENTRO DE DISTRIBUCIÓN BIN ACARIGUA).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco.
LA JUEZ 1° DE JUICIO,

Abg. ROSA M. MULLER TOBOSA.
LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA AGUILLÓN


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2.53 p.m. Conste.


La Scria,