REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2005-000142

Visto el anterior libelo y sus recaudos, este Juzgado observa que versa sobre la reclamación de diferencias salariales producto de la relación de empleo público, por cuanto el demandante dice prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Coordinador de Mantenimiento, hecho éste del que puede evidenciarse una relación funcionarial, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en las disposiciones transitorias: Primera: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. En consecuencia, tratándose de una reclamación de quien fuera funcionario de la administración pública estadal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de diferencias salariales y en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano