REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA
ASUNTO: PP01-L-2005-000113
PARTE DEMANDANTE: Antonia Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.407.287, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jenny Fernanda Enriquez Salazar y Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado con los números 72.253 y 102.958.
PARTE DEMANDADA: Lea Corona de Norcini, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.251.659, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Armando Alfaro Brito y Andrés Coromoto Jiménez, Alice Zapata de Alves, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.141, 63.268 y 21.852.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 19 julio de 2005, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la ciudadana, Antonia Contreras, y sus apoderadas judiciales, abogadas Jenny Fernanda Enriquez Salazar y Anyis Daiyan Peña Hidalgo, y por la otra el abogado Jesús Alfaro Brito, apoderado judicial de la demandada, ciudadana, Lea Corona de Norcini, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; quienes manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, estando presente la demandante, se procedió a revisar si el apoderado judicial de la demandada tiene facultades para ello, constatandose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Visto el contenido del libelo las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que la demandada alega que la actora prestó sus servicios en una jornada inferior a la señalada en el libelo, es decir la jornada era de seis horas y no jornada completa como se establece en el pedimento, por lo que los cálculos deben ajustarse a esa realidad, lo cual es aceptado en conformidad por la trabajadora demandante, por tanto corresponden en derecho a la actora, en consecuencia se procedió a realizar los cálculos de los conceptos reclamados, resultando que corresponde en derecho a la trabajadora la suma de UN MILLON SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma, en este acto, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pago que hace a través de cheque emitido a favor de la demandante, signado con el número 1104361472742, del
Banco del caribe, siendo aceptado por la actora, la cual recibe a su entera conformidad; y la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pagadero el 29 de julio de 2005, lo cual es también aceptado por la actora.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la trabajadora demandante que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la parte demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los comparecientes:
Demandante

Antonia Contreras

Apoderadas Judiciales de la Demandante,

Abg. Anyis Peña

Abg. Jenny Fernanda Enriquez

Apoderado Judicial de la Parte Demanda

Abg. Jesús Alfaro Brito


La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano