REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000086
PARTE DEMANDANTE: Pedro José Del Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.153.329, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Janett Otero Montilla y Raul Alfredo Guevara, inscritos en el Inpreabogado con los números 70.098 y 83.571.
PARTE DEMANDADA: Fabrica de Pastas Alimenticias Rosana C.A. (FAPARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 2.501, Tomo XV, folios 191 vto. Al 196 fte., en fecha 17 de abril de 1983; posteriormente modificada conforme a dos (2) Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas números 22 y 23 de fechas 16 y 17 de junio de 1997, respectivamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 4 de julio de 1997, bajo los números 2 y 4, Tomo 7-A, del Expediente 2.501; y Transporte Su Carga C.A. (TRANSUCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el Nª 49, Tomo 8-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: José Vicente Sutera Caballaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.240.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , Jenny Fernanda Enriquez Salazar, Anyis Daiyan Peña Hidalgo y Cergio Cuevas Landaeta, inscritos en el Inpreabogado con los números 72.253, 102.958 y 48.023.
Hoy, 29 de julio de 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante ciudadano Pedro José Del Rosario y sus apoderados judiciales, abogados Janette Otero Montilla y Raul Alfredo Guevara, y por la otra los abogados Anyis Daiyan Peña Hidalgo y Cergio Cuevas Landaeta apoderados judiciales de la parte demandada Fabrica de Pastas Alimenticias Rosana C.A. (FAPARCA) y Transporte Su Carga C.A. (TRANSUCA), todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, quienes manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, estando presente el demandante, se procedió a revisar si los apoderados judiciales de la demandada tiene facultades para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia del derecho reclamado en este procedimiento, vale decir, que le corresponde al demandante el pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo que el mismo fue calculado con un porcentaje mayor al que en derecho corresponde, lo cual es aceptado por la parte demandante, por lo que una vez revisados los conceptos y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados en el libelo, le corresponde al actor, por el concepto demandado la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.059.600,00), seguidamente, vista la renuncia presentada por el ex trabajador en fecha 25 de julio de 2005, tal y como se evidencia del documento que se presenta en este acto y que se anexa en original a este expediente, en la que manifiesta de manera expresa su voluntad única e irrevocable de poner fin a la relación que lo vinculó hasta la mencionada fecha, con la demandada. En virtud de la renuncia consignada, la representación de la empresa demandada, Fábrica de Pastas Alimenticias Rosana C.A., propone en este mismo acto, el pago de los beneficios que por derecho derivan de la relación de trabajo, la cual se inició el 15 de septiembre de 1979 hasta el 25 de julio de 2005, se procede a revisar los cálculos de los siguientes conceptos: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses correspondientes a este concepto; vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los años 2003 y 2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, para verificar los cálculos realizados se presentan recibos de anticipo de prestaciones sociales e intereses, a los efectos que se realicen las deducciones correspondientes, recibos estos, que son aceptados por el ex trabajador, así mismo convienen las partes en que se pagó en la oportunidad legal correspondiente, al corte de cuenta realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la compensación por transferencia de acuerdo a la citada norma; así una vez revisados los conceptos y hechos los cálculos respectivos, las partes corresponde en derecho al trabajador demandante la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.440.400,00), por los conceptos antes señalados; igualmente, la representación patronal ofrece al demandante como indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual suma la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 8.440.400,00).
Los representantes de la demandada, exponen que vista la renuncia del trabajador y por cuanto se da por concluida la relación de trabajo, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero, contra la Gobernación del estado Apure, ofrece pagar en efectivo al extrabajador el monto antes señalado (Bs. 6.059.600,00) por concepto del beneficio social de alimentación motivo de la presente demanda.
Conjuntamente con el monto antes señalado, es decir, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 6.440.400,00) por concepto de prestaciones sociales, suma un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: en este acto, a través de cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nª 07082805, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), librado a favor del demandante, ciudadano Pedro José Del Rosario , y girado contra la cuenta corriente 0137-0047-82-0000005791, quien lo recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción; el monto restante, Bs. 500.000,00 será cancelado el día miércoles 03 de agosto de 2005, en la sede de este tribunal.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes que una vez realizado y analizados en forma minuciosa los cálculos, están de acuerdo con las cantidades establecidas. Así mismo declara el ex trabajador demandante que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la parte demandada no le adeuda nada más por estos ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento y por pagadas las cantidades que por derecho le corresponden con ocasión a la relación de trabajo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez conste en autos el pago pendiente.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante
Pedro José Del Rosario
Apoderados Judiciales del Demandante,
Abg. Janette Otero Montilla
Abg. Raul Alfredo Guevara
Apoderados Judiciales de la Parte Demanda
Abg. Anyis Daiyan Peña Hidalgo
Abg. Cergio Cuevas Landaeta
La Secretaria,
Abg. Okarina Colmenarez
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