REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 14 de Julio del Año 2.005.
195º Y 146º
Exp. Nº. 146-2.005.


Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.436.746, actuando en representación de sus hijas: RAXELIS YELIMAR MARTINEZ LOPEZ, ROXELIS ELIMAR MARTINEZ LOPEZ y RUXELIS DELIMAE MARTINEZ LOPEZ.

DEMANDADO : ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA.

MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Marzo del Año 2.005, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.737, en representación de sus hijas: RAXELIS YELIMAR MARTINEZ LOPEZ, ROXELIS ELIMAR MARTINEZ LOPEZ y RUXELIS DELIMAR MARTINEZ LOPEZ, de ocho (08) años, de cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.703.014, de profesión u oficio colector en los Expresos Páez, domiciliado entre calles 15 y 16, con la avenida tres, casa 15-30 cerca del río, a dos casa de Fotocompuso Ruiz, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa., el cual abandono todas sus obligaciones de padre y no le suministra económicamente recursos a sus hijas para sufragar sus necesidades mas apremiante, a pesar que el mismo es colector, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para sus prenombradas hijos: : RAXELIS










YELIMAR MARTINEZ LOPEZ, ROXELIS ELIMAR MARTINEZ LOPEZ y RUXELIS DELIMAR MARTINEZ LOPEZ, de ocho (08) años, de cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir sus necesidades en la suma de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES mensuales. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de sus hijas, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día alas 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio……………………………………………………………………………………......
Al folio tres (03) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la menor RAXELIS YELIMAR MARTINEZ LOPEZ.
Al folio cuatro (04) corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la menor ROXELIS ELIMAR MARTINEZ LOPEZ.
Al folio cinco (05) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la menor RUXELIS DELIMAR MARTINEZ LOPEZ.
Al folio seis (06), corre inserta auto del Tribunal donde se admite la solicitud…….. ………….
Al folio siete (07), corre inserta Boleta de Citación del Demandado ciudadano: ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA…………………………………………………………………….
Al folio ocho (08), corre inserta Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…………………………………
Al folio nueve (09), corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. HYRVIC QUINTERO, debidamente firmada.
Al folio diez (10), cursa diligencia de la Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada HYRVIC QUINTERO.
Al folio once (11), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil.
Al folio doce (12), cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado Ciudadano: ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA.
Al folio trece (13), cursa diligencia de la Alguacil de este Juzgado donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA.
Folio catorce (14), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil Temporal……………………………………………………………………………………………








Al folio quince (15), cursa auto de fecha 20 de Abril del 2.005, fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, cursa auto del Tribunal dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandada ciudadano: ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA, asimismo se dejo constancia de que la parte Demandante ciudadana: ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ, no compareció al Acto, y que el demandado no designo defensor judicial.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Se deja constancia que ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas alguna.



MOTIVA

Que en la presente acción de la ciudadana: ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.737, en representación de sus hijas: RAXELIS YELIMAR MARTINEZ LOPEZ, ROXELIS ELIMAR MARTINEZ LOPEZ y RUXELIS DELIMAR MARTINEZ LOPEZ, de ocho (08) años, de cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.703.014, , quien es el padre de sus hijas, el motivo de la presente Demanda es por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y quedo comprobado en autos el vinculo de filiación entre el demandado con sus hijos antes identificadas mediante la consignación de las respectivas partidas de nacimiento que corren inserta a los folios tres, cuatro, y cinco (03, 04, y 05), del Expediente N°. 146-2.005, que la actora solicita sea fijada una Pensión de Alimentos por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,oo Bs), y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a parte de esto que le ayude con las consultas medicas y medicinas cuando estas así lo requieran. Que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio, que el demandado no designó defensor judicial ni contesto a la demanda, En el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas no consignaron pruebas algunas, las partes involucradas en este proceso…………………………………………………................................
Se observa que el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron












conclusiones en este proceso………………………………………………………………………………
Observa quien juzga, que la parte actora no aporto pruebas que establezcan la capacidad
Económica de la parte demandada.
Se les recuerda a ambos padres que están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre, que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades. Articulo 282 del código civil vigente……………………………………………………………………………………….
Con las actuaciones narradas pasa este juzgado a dictar Sentencia previa las siguientes apreciaciones:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” La presente disposición tiene por objeto hacer fácil y rápida la marcha de los procedimientos judiciales, ya que asegura el impulso procesal con la citación de las partes, que quedan sometidas a las cargas procesales; y además contribuye al principio de celeridad procesal, tan necesario para la pronta administración de justicia. Asimismo en el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, ….La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Se ha sometido a consideración de este Juzgado la necesidad de fijar o determinar la cantidad que por concepto de Pensión de Alimentos deberá suministrar el ciudadano: ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA, a sus hijas como contribución de sus necesidades. Se hace saber a las












partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría comprende todos los relativos al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el Niño y Adolescente y; que de conformidad con el articulo 369 de la ley en cuestión, los elementos que debe
tomar en consideración el juez para determinar la Obligación Alimentaría, son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………………………………………………………………………………………………
Para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en
el articulo 294 del código civil vigente, tomando en consideración por una parte las necesidades de los niños, las cuales serán establecidas de acuerdo a su edad, salud, escolaridad, así como también todo aquello que conlleva la vida del individuo dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa la solicitante
manifiesta la necesidad de que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, útiles etc., y solo cuenta con su ayuda que esta dentro de las limitadas posibilidades económicas, motivo por el cual se hace necesario obligar al padre de las niñas judicialmente, sin embargo, cabe destacar que la parte actora en el lapso para promover, no consigno prueba alguna del ingreso percibido por el demandado, y en tal efecto, tomando en consideración el desempeño del mismo como chofer y obrero según lo aportado por la parte actora en la solicitud la cual corre inserta al folio 01 del presente Expediente, por lo antes expuesto este Tribunal pasa a establecer el monto de la Obligación Alimentaría en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,ooBs); Y así, se decide

DECISION


Por todas las razones de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-











14.773.737, en representación de sus hijas: RAXELIS YELIMAR MARTINEZ LOPEZ, ROXELIS ELIMAR MARTINEZ LOPEZ y RUXELIS DELIMAR MARTINEZ LOPEZ, de ocho (08) años, de cinco (05) años y tres (03) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.703.014, , quien es el padre de sus hijas En consecuencia se fija el monto de la obligación alimentaria que el ciudadano ELIOMAR YSABEL MARTINEZ MENDOZA, debe suministrarles a sus hijas: RAXELIS YELIMAR MARTINEZ LOPEZ, ROXELIS ELIMAR MARTINEZ LOPEZ y RUXELIS DELIMAR MARTINEZ LOPEZ, por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 120,000,ooBs), y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija el doble de lo aquí fijado, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240,000,ooBs), igualmente se decreta que el monto de la Obligación Alimentaría deberá ser cancelado en efectivo y en una cuenta que el tribunal ordene aperturar en beneficio de sus hijas, y el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Asimismo se le informa al Demandado que en caso de despido o renuncia voluntaria a su trabajo, se acuerda la retención de la suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal C, EJUSDEM.
Regístrese y Publíquese. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los 14 días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.


Abg: Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria.

Abg: Doris Aguilar.
En esta misma fecha siendo las 10:00 minutos de la mañana, se publico la Sentencia del Expediente 146-2.005, en la cartelera de este Juzgado. Conste.
La Stria…