REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 11 de Julio de 2005
195º y 146º


Expediente N°. 3.484-004.-
Intimante: OGUSTO PEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. V –10.912.382.
Abogado Asistente del intimante: JOSE D. MIJOBA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. V-9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.221.
Intimado: EMPRESA AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-09-1.995, inserta bajo el N°. 40, Tomo 5-A de los Libros de Registros, domiciliada en la población de Turen del Estado Portuguesa; representada por el ciudadano MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.493.666.
Abogado Apoderado Judicial de la intimada: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.600.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.731.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Visto el escrito presentado por el Abogado MARLUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.731, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Agro Insumos ‘El Granero’; éste Tribunal observa:
PRIMERO: Perención de la Instancia. Opone el accionado la perención breve de la instancia fundamentándose en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el novísimo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2004; que estableció que la misma opera a menos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda la parte actora provea los recursos para el traslado del Alguacil a practicar dicha diligencia, de lo cual debe dejarse constancia en autos, o, en su defecto, que







traslade él (ella) mismo (a) al funcionario antes mencionado; quien, a su vez, también está en la obligación de dejar constancia en autos de haber sido proveído de los recursos necesarios, resaltando que ello se refiere a “cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.
Ahora bien, de autos se evidencia que en la misma fecha de admisión de la demanda, el 16 de Febrero de 2005, fue librado el Exhorto de Intimación remitiéndose al Juzgado del Municipio Turén de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 04 de Marzo de ese mismo año, fecha ésta última en la cual comenzarían a computarse los treinta días a que se refiere tanto la norma como la jurisprudencia anteriormente señalada.
Desde la fecha en que se recibe hasta que el Alguacil del ad quem diligencia en fecha 17 de Marzo de 2005, manifestando que se trasladó a practicar la intimación mas no le fue posible practicarla, transcurrieron trece (13) días continuos.
Ahora bien, el 06 de Abril de 2005, el exhortado recibe la compulsa que debe acompañar a la boleta remitida para la práctica de la intimación, ordenando su entrega al Alguacil en fecha 20 de Abril de 2005. Entonces, desde el día 17 de Marzo de 2005 hasta que en fecha 04 de Mayo de 2005, cuando el funcionario judicial de ese Juzgado diligencia manifestando que se trasladó nuevamente para practicar la intimación y que no le fue posible hacerla efectiva, transcurrieron cuarenta y siete (47) días continuos, es decir, que el lapso previsto en el dispositivo legal en comentario precluyó el 02 de Abril de 2005; sin que de autos se evidencie la diligencia del actor ni la consignación de los medios para que el Alguacil exhortado practicase la intimación.
En otro orden de ideas, también considera esta Juzgadora que si el Alguacil diligenció manifestando que se trasladó a practicar su misión, aún cuando no se haya dejado constancia expresa de la recepción por su parte de los medios de transporte necesarios, debe inferirse que los recibió o que, en su defecto, no le fueron
necesarios ya que no debe sacrificarse la Justicia por formalismos no esenciales, siempre y cuando se cumpla el objetivo; de conformidad con la garantía que a éste tenor prevé la Carta Fundamental de nuestra República.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el fín no se cumplió ya que, en efecto, el intimado no pudo ser localizado e impuesto de la acción intentada en su contra; motivo por el cual, transcurridos como fueron cuarenta y siete (47) días continuos entre la primera diligencia del Alguacil exhortado hasta la segunda de ellas, como se explicó antes; se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora declarar que ha operado la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Debe Declararse.





En virtud de lo anterior, se hace inoficiosos el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a las demás defensas opuestas. Y Así se Establece.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la oposición del intimado y, en consecuencia, Perimida la Instancia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004. Y Así se Decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Once días del mes de Julio de Dos Mil Cinco, a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA,


Abg° ÁNGELA MARÍA SOA RUÍZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg° MARÍA C. ALONSO

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría. Temp.


Abg° María C. Alonso.-



Exp. 3.484-004.-

ASR/ma