REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
Vista la demanda intentada por la empresa mercantil EXPORTADORA AGRÍCOLA EXASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Marzo de 2001, con el N° 64, Tomo 17-A-Cto.; en la persona de su representante legal, el ciudadano: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 682.821; asistido por la Abogado GUIDITH CACCIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.033; en contra del ciudadano: MIGUEL ALFONZO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.072.270; con domicilio en el Sector ‘La Colonia’ de Mijagual, Sabaneta de Barinas, Estado Barinas; por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria); con fundamento en una (1) letra de cambio distinguida 1/1 por TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL MIL BOLÍVARES (Bs. 3.505.000,oo) emitida en la ciudad de Araure el 19 de Noviembre de 2004, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 24 de Febrero de 2005; éste Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primero: Expone el accionante en su escrito libelar, textualmente, que: “…(…)…Indica que es de valor entendido y como lugar de pago la ciudad de Araure…” (Resaltados del Tribunal); lo cual, de ser cierto, no se evidencia de la cambial consignada en la que no aparece un lugar de pago específico; cuya literalidad indica que el domicilio del librado aceptante, hoy demandado, es Sabaneta de Barinas, Estado Barinas.
A éste respecto, éste Tribunal observa que el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltados del Tribunal).
Por otra parte, y aunado a lo anterior, el Aparte Tercero del Artículo 411 del Código de Comercio establece:
“…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.
Así pues, como se dijo antes, en la cambial que fundamenta la presente acción intimatoria no se estableció un lugar de pago específico por lo que a tenor de lo previsto en el precepto legal parcialmente transcrito del Código de Comercio, deberá reputarse como lugar del pago el domicilio del deudor. Y Así se Establece.
Por último, establecido que es Sabaneta de Barinas en el Estado Barinas el domicilio reputado como lugar de pago de la Letra de Cambio conforme al breve análisis que antecede, deberá ser aplicada la disposición transcrita ab- initio, contenida en el cuerpo legal adjetivo civil; resultando éste Tribunal incompetente en razón del territorio. Y Así se Establece.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y Así se Decide.
En virtud de lo anterior, una vez transcurrido el lapso legal previsto para la interposición de recursos, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado en el cual se declinó la competencia. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Veintiséis días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. 195° y 146°.
LA JUEZ,
Abg° ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg° MARÍA CLAMORES ALONSO
En esta misma fecha se publicó. Conste,