REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 549/2005.
DEMANDANTE: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.548.483, domiciliada en la calle principal del Caserío Paujicito, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de siete (07) años de edad.
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.088.931, domiciliado en Barranquita, Municipio del Rosario de Perijá, Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 28 de junio de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ AZUAJE, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha: 29 de junio de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 549/2005. Folio (7).
En fecha: 01 de julio de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ AZUAJE para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado de Machiques del Estado Zulia, a los fines de la Notificación del Obligado Alimentario, a quien se le concedieron (8) días como término de distancia. Actuaciones que quedaron insertas a los Folios (8 al 13).
En fecha: 07 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO, a quien notificó en esa misma fecha, la cual quedó inserta al folio (15).
En fecha: 07 de julio de 2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ AZUAJE, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (16 y 17).
Se inicia el presente procedimiento con el recibo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ AZUAJE, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 28-06-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de siete (7) años de edad, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, de igual manera se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares y decembrinos y aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 07-07-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 27-06-2005, y estando presente el Obligado Alimentario se comprometió en fijar como Obligación Alimentaria a favor de su hijo: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) mensuales, los cuales comenzará a cumplir a partir del mes de Julio del año en curso. Igualmente, ofreció en el mes de OCTUBRE de cada año, una cuota adicional correspondiente a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) para cubrir los gastos escolares, esto en virtud de que la Institución a la cual presta servicios cancela un Bono Escolar equivalente a diez (10) unidades tributarias, el cual va a distribuir entre sus tres hijos que están en edad escolar; lo que quiere decir, que para el referido mes le corresponde cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00); a la vez de que informó a este Tribunal que tiene una carga familiar que consiste en cuatro (4) hijos y su actual pareja. De la misma manera, ofreció en el mes de DICIEMBRE de cada año, una cuota adicional equivalente al doble de la Obligación alimentaria ofrecida, es decir, que para ese mes le corresponde cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pudiendo ser aumentado este monto de acuerdo a sus posibilidades en el mencionado mes. Así mismo, se comprometió a cancelar un 50% de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas. De igual manera, se notificó al Obligado alimentario que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su sueldo y a las necesidades del niño y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación alimentaria acarreará intereses calculados a la rata del 12% anual. En relación a la forma de pago, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de su hijo antes mencionado, signada con el Nro. 0137 005326000 0576702, del Banco Sofitasa. Estando presente la ciudadana: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO manifiesta estar conforme con el ofrecimiento efectuado por el padre de su hijo en cuanto a la Obligación alimentaria. Seguidamente las partes solicitaron al Tribunal sea homologado el presente convenimiento y se archive el expediente.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas cursantes en autos y realizar su correspondiente valoración para luego dictar el presente fallo. A tal efecto lo hace de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual por tratarse de un documento administrativo donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Así se ha verificado el análisis y valoración de la precedente prueba, lo que conlleva a considerar la homologación solicitada por las partes del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de este Municipio.
Cabe destacar que el presente caso trata de un Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA” en donde convinieron la cantidad que debe prestar a su hijo VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por concepto de Obligación Alimentaria el Obligado Alimentario; observándose que el procedimiento administrativo llevado por esta entidad de atención lo caracteriza la voluntariedad como fuente primordial de legitimación, si bien no es la única; sin embargo, es de particular importancia ya que se requiere en todo conflicto para la resolución de los mismos, bien lo establece el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando dispone que “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación…” así como la particularidad principal de la misma lo que se ha denominado “inversión de la carga decisoria” donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual ha ocurrido en el presente caso, estamos en presencia de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, siendo encuadrada dentro de los tipos de servicios que debe prestar esa Defensoría, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo prevé la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, por considerar quien juzga que la presente fijación de Obligación Alimentaria tiene un origen singular, el cual radica en que las partes involucradas la hayan convenido de manera extrajudicial sometiéndose dicho convenio a la homologación del juez tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 375 Ejusdem, estimó prudente escuchar las opiniones de las partes con ocasión del Acuerdo Conciliatorio por ellas celebrado, siendo por esto que no se impartió la respectiva la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se han llenado los extremos establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, ya que fue
.concurrente el elemento relativo a la voluntariedad; evidenciándose de igual forma que el presente procedimiento fue instado a petición de la parte interesada, en este caso la madre del niño; así como puede observarse las presencia en el mismo de las características fundamentales tales como: flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; quedando además demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Guardia Nacional; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste desempeña, no contrariándose de ninguna manera los intereses del niño involucrado y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ QUERO y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ AZUAJE, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del niño: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de siete (7) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ AZUAJE, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hijo: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del año en curso. Igualmente, en el mes de OCTUBRE de cada año, deberá depositar una cuota adicional correspondiente a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) para cubrir los gastos escolares, esto en virtud del Bono Escolar equivalente a diez (10) unidades tributarias que cancela la Institución a la cual presta servicios el Obligado alimentario, el cual va a distribuir entre sus tres hijos que están en edad escolar; lo que quiere decir, que para el referido mes le corresponde cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00). De la igual manera, deberá depositar en el mes de DICIEMBRE de cada año, una cuota adicional equivalente al doble de la Obligación alimentaria ofrecida, es decir, que para ese mes le corresponde cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así mismo, deberá cancelar un 50% de los gastos que genere su hijo por concepto de médicos y medicinas. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre del niño: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, signada con el Nro. 0137 005326000 0576702, del Banco Sofitasa. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se incremente el ingreso de éste, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes julio del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Accidental
María Teresa Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Acc.
Exp. N°. 549/2005.
mtg.-
|