REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 542/2005.
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.656.837, domiciliada en la calle 4 entre 3 y 4, Barrio Tierra Floja, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: YOHANDRA YULIBETH MENDEZ PELAYO, de cinco (5) años de edad.

DEMANDADO: YOVANNY RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.810, domiciliado en la carrera 4 entre 2 y 3, Barrio Tierra Floja, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 06 de junio de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ y YOVANNY RAMON MENDEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cinco (5) folios útiles. Folios 2 y 3.

En fecha: 06 de junio de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 542/2005. Folio (7).

En fecha: 09 de junio de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ y YOVANNY RAMON MENDEZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio (8).

En fecha: 07 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boletas de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ y YOVANNY RAMON MENDEZ, a quienes notificó en fecha: 06-07-2005. Folios 11, 12 y 13.

En fecha: 11 de julio de 2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ y YOVANNY RAMON MENDEZ, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de su hija: YOHANDRA YULIBETH MENDEZ PELAYO, de cinco (5) años de edad, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (14 y 15).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ y YOVANNY RAMON MENDEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 06-06-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hija: YOHANDRA YULIBETH MENDEZ PELAYO, de cinco (5) años de edad, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, de igual manera se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares y decembrinos y aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 11-07-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 06-06-2005, y estando presente el Obligado Alimentario se comprometió en fijar como Obligación Alimentaria a favor de su hija: YOHANDRA YULIBETH MENDEZ PELAYO, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, la cual comenzó a cumplir de manera semanal a partir del mes de Junio del año en curso, quedando pendiente una sola semana motivado a problemas de salud. Igualmente, ofreció en el mes de OCTUBRE de cada año, una cuota adicional correspondiente al doble de la Obligación Alimentaria ofrecida, para ayudar con los gastos escolares que requiera su hija, lo que quiere decir que para el referido mes, le corresponde cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), o en su defecto se compromete a comprar los útiles escolares que requiera su hija. De la misma manera, ofreció en el mes de DICIEMBRE de cada año, una cuota adicional equivalente al doble de la Obligación alimentaria ofrecida para ayudar con los gastos decembrinos, es decir, que para ese mes le corresponde cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales en caso de no depositarlos se compromete en comprar lo que su hija requiera en el referido mes de diciembre. Así mismo, se comprometió a cancelar un 50% de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas o en comprar los mismos como lo ha venido haciendo. De igual manera, se notificó al Obligado alimentario que el monto de la Obligación Alimentaria será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo a su sueldo y a las necesidades de la niña y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación alimentaria generará intereses calculados a la rata del 12% anual. En relación a la forma de pago, dichas cantidades serán depositadas en la forma como lo ha venido haciendo, en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de su hija antes mencionada, signada con el Nro. 0137 005320000 0567432, del Banco Sofitasa. Estando presente la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ manifiesta estar conforme con el ofrecimiento efectuado por el padre de su hija en cuanto a la Obligación alimentaria, manifestando de igual forma que el padre de su hija siempre ha cumplido con la obligación como padre. Seguidamente las partes solicitaron al Tribunal sea homologado el presente convenimiento y se archive el expediente.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: YOHANDRA YULIBETH MENDEZ PELAYO, la cual por tratarse de un documento administrativo donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad.

Cabe destacar que el presente caso trata de un Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA” en donde convinieron la cantidad que debe prestar a su hija YOHANDRA YULIBETH MÉNDEZ PELAYO, por concepto de Obligación Alimentaria el Obligado Alimentario; observándose que el procedimiento administrativo llevado por esta entidad de atención lo caracteriza la voluntariedad como fuente primordial de legitimación, si bien no es la única; sin embargo, es de particular importancia ya que se requiere en todo conflicto para la resolución de los mismos, bien lo establece el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando dispone que “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación…” así como la particularidad principal de la misma lo que se ha denominado “inversión de la carga decisoria” donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que
tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual ha ocurrido en el presente caso, estamos en presencia de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, siendo encuadrada dentro de los tipos de servicios que debe prestar esa Defensoría, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo prevé la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, por considerar quien juzga que la presente fijación de Obligación Alimentaria tiene un origen singular, el cual radica en que las partes involucradas la hayan convenido de manera extrajudicial sometiéndose dicho convenio a la homologación del juez tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 375 Ejusdem, estimó prudente escuchar las opiniones de las partes con ocasión del Acuerdo Conciliatorio por ellas celebrado, siendo por esto que no se impartió la respectiva homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se han llenado los extremos establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, ya que fue concurrente el elemento relativo a la voluntariedad; evidenciándose de igual forma que el presente procedimiento fue instado a petición de la parte interesada, en este caso la madre de la niña; así como puede observarse las presencia en el mismo de las características fundamentales tales como: flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; quedando además demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste desempeña, no contrariándose de ninguna manera los intereses de la niña involucrada y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA.-


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ y YOVANNY RAMON MENDEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la niña: YOHANDRA YULIBETH MENDEZ PELAYO, de cinco (5) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: YOVANNY RAMON MENDEZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: YOHANDRA YULIBETH MENDEZ PELAYO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, los cuales cancelará de manera semanal a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) cada semana y que comenzó a cumplir a partir del mes de Junio del año en curso, quedando pendiente una sola semana motivado a problemas de salud. Igualmente, en el mes de OCTUBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente al mismo monto ofrecido por concepto de Obligación Alimentaria, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) teniendo que depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida más la cuota adicional ofrecida, lo cual realizará de manera semanal a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) cada semana, esto para ayudar con los gastos generados por compra de útiles escolares y uniformes, quedando convenido que en el caso de que no efectúe el depósito deberá comprar los útiles escolares que requiera su hija tal como quedó comprometido. De la misma manera, deberá cancelar en el mes de DICIEMBRE de cada año, una cuota adicional equivalente al monto ofrecido por concepto de Obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) teniendo que depositar para dicho mes (diciembre) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que se corresponden a la Obligación Alimentaria convenida y a la cuota adicional ofrecida por el Obligado Alimentario, depósito que realizará de manera semanal a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) cada semana, esto para coadyuvar con los gastos decembrinos, quedando convenido que en el caso de no depositarlos está obligado en comprar lo que su hija requiera en el referido mes de diciembre. Así mismo, tendrá que cancelar un 50% de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas o en comprar los mismos como lo ha venido haciendo. Queda entendido que la Obligación Alimentaria será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo a su sueldo y a las necesidades de la niña, previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación alimentaria le generará intereses calculados a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la forma de pago, dichas cantidades deberán ser depositadas en la forma como lo ha venido haciendo, en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de su hija antes mencionada, signada con el Nro. 0137 005320000 0567432, del Banco Sofitasa. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación, este convenimiento tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticinco (25) días del mes julio del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,

Bartola del C. Pérez S.

En el mismo día de hoy, siendo la 12:00 M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp..
Exp. N°. 542/2005.
bps.-