REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°


EXPEDIENTE NRO. 493/2004.

DEMANDANTE: IRAIDA GREGORIA GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.415.263, y domiciliada en la calle principal del Caserío Negroncito, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de la niña: RONAILIS PAOLA MARTINEZ GONZÁLEZ, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.797, de profesión u oficios Guardia Nacional, domiciliado en el Caserío Paujicito, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:
En fecha: 15 de septiembre del 2.004, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZÁLEZ AZUAJE, actuando en representación de su hija: RONAILIS PAOLA MARTINEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, donde demanda al ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, acompañando como anexos copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la mencionada niña y copia al carbón de recibo de sueldo. Folios (1 al 6).

En fecha: 17 de septiembre del 2004, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 493/2004. Folio (7).

En fecha: 20 de septiembre del 2.004, fue admitida la demanda la de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tabilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad a lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (8 al 16).

En fecha: 22 de septiembre del 2.004, la ciudadana FRANLYS NAYIBE HILARRAZA ULACIO, Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios (17 a19).

En fecha: 27 de septiembre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para realizar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron las dos partes quienes no llegaron a ninguna conciliación ni convenimiento, por cuanto la demandante no aceptó el ofrecimiento efectuado por el Obligado alimentario que consiste en fijar como pensión la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales a favor de su hija y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre. Folio (20).

En fecha: 07 de octubre del 2004, la ciudadana: ROSA ELENA MARCHAN ALVARADO, en su carácter de concubina del Obligado alimentario y debidamente asistida por el Abogado Luis Miguel Reyna Noguera, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante diligencia consigna fotocopia de constancia de trabajo del Obligado alimentario, la cual quedó inserta a los folios (21 al 22).

En fecha: 11 de octubre del 2004, este Tribunal dicta auto donde acuerda oficiar al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Móvil Nro. 51, Comando de Seguridad Urbana, Sección de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de que informe el ingreso mensual del ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA. Librándose el oficio Nro. 2970-274. Folio (23).

En fecha: 18 de octubre del 2004, el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, mediante diligencia consigna original de su constancia de Trabajo, quien solicita le sea devuelva y que se deje en su lugar copia certificada de la misma. Folio (25).

En fecha: 18 de octubre de 2004, se recibieron las resultas de la comisión enviada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial de este Estado, la cual fue debidamente cumplida. Folios (26 al 33).

En fecha: 19 de octubre del 2004, este Tribunal dicta auto donde acuerda diferir el fallo en la presente causa, hasta tanto se reciba la información requerida al ente empleador del Obligado alimentario, advirtiéndosele a las partes que la decisión se dictará al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la misma. Folio (34).

En fecha: 21 de octubre de 2004, este Tribunal dicta auto acordando devolver el original de la constancia de trabajo que fue consignada en el expediente por el obligado alimentario, acordándose dejar en su lugar copia certificada. Folio (35 y 36).

En fecha: 07 de abril del 2005, este Tribunal dicta auto donde acuerda ratificar el oficio enviado al ente empleador, solicitando información del ingreso mensual del obligado alimentario. Librándose en esa misma fecha el oficio Nro. 2970-153. Folios (37 y 38).

En fecha: 07 de junio de 2005, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZÁLEZ AZUAJE, mediante diligencia manifiesta haber aperturado Cuenta de Ahorros a nombre de su hija: RONAILIS PAOLA MARTINEZ GONZALEZ, la cual quedó signada con el Nro. 01370053220000467742, del Banco Sofitasa. Folio (39).

En fecha: 08 de junio del 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de la corrección de foliatura de los folios (26 al 34).

En fecha: 20 de junio del 2005, la ciudadana: IRAIDA GREGORIA GONZALEZ AZUAJE, mediante diligencia informa a este Tribunal, que según llamada telefónica que hiciera al ente empleador del Obligado alimentaria, todo lo relacionado con el ciudadano RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA debe ser dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional. Folio (42).

En fecha: 20 de junio de 2005, este Tribunal dicta auto donde acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que envíe el ingreso mensual que devenga el Obligado alimentario. Librándose oficio Nro. 2970-243. Folio (43 y 44).

En fecha: 27 de junio de 2005, se recibió oficio Nro. CG-P-DSS-DBS-DL-1247, emanado del Comando de Personal, Dirección de Seguridad social de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, donde informa a este Tribunal la remuneración mensual percibida por el ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA. Folio (45).


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Aduce la demandante, quien se encuentra debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del adolescente de este Municipio, que solicita sea fijada la Obligación Alimentaria de su hija, por su parte, al ciudadano: Ronald Ovidio Martínez Lara, quien se desempeña como Guardia Nacional en el Destacamento número 51, en la ciudad de Caracas, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la niña involucrada, fundamentando la presente acción en los artículos 365, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio comparecieron las partes, ofreciendo el Obligado Alimentario por concepto de Obligación Alimentaria para su hija RONAILIS PAOLA MARTINEZ GONZALEZ la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) mensuales y en el mes de diciembre ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida mas una cuota adicional para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época de diciembre, comprometiéndose a ayudar a la niña cuando esta alcance la edad escolar, así como se comprometió a cancelar gastos por médicos y medicinas. Estando presente la solicitante manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el Obligado Alimentario, solicitando se continuara con el presente procedimiento. Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no procedió a contestarla ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante dicho lapso.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la factible existencia de una Confesión Ficta se hace necesario analizar la normativa que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” evidentemente, para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer extremo a que se contrae norma antes citada.

2.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

3.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).

Siendo las cosas así, resulta claro que, se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, lo que quiere significar que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que este con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma, de tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzgadora no considera necesario el análisis de la prueba traída a los autos, salvo la constancia de trabajo que riela al folio 45 del expediente, en donde se hace constar que el obligado Alimentario se desempeña como Guardia Nacional devengando una remuneración mensual de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 417.834,°°) quedando así demostrada la capacidad económica de este, siendo uno de los requisitos que debe estar determinado para poder hacer la correspondiente fijación, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana IRAIDA GREGORIA GONZÁLEZ AZUAJE, actuando en representación de su hija RONAILIS PAOLA MARTINEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,°°) mensuales, que representan cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Agosto de cada año deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,°°) la cual es fijada tomando en cuenta la información suministrada por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Coronel OSCAR ANGULO DÁVILA relacionado con el Bono de útiles escolares que le cancelan al Obligado Alimentario y que equivale a cinco (5) unidades tributarias; asimismo, deberá cancelar en el mes de Diciembre de cada año una cuota adicional equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina, todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga (Art. 450 LOPNA). A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano RONALD OVIDIO MARTINEZ LARA la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,°°) mensual por concepto de Obligación Alimentaria, así como, se ordena las retenciones correspondientes a los meses de agosto y diciembre por la cantidades de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 217.000,°°) y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,°°) respectivamente, cantidades que equivalen a la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, más las correspondientes cuotas adicionales decretadas por este Tribunal; las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador DIRECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL, oficiándose para tales efectos al CORONEL OSCAR ANGULO DAVILA a partir de la presente fecha y deberá ser remitido el respectivo cheque a este Despacho a nombre de la madre de la niña RONAILIS PAOLA MARTINEZ GONZALEZ, ciudadana IRAIDA GREGORIA GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.415.263, en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,°° ) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo, esto de conformidad con el artículo 521, Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scria.


Exp. Nro. 493/2004.
mtg.-