REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
OSPINO, 11 de Julio de 2.005.
195º y 146º
Expediente Nº470-2004
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO)
ABOGADO ASITENTE: JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, IMPREABOGADO Nº 10956, C.I. Nº V-2689.999
DEMANDADO: ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA
C.I.Nº V-1.114818
ABOGADO ASITENTE: PEDRO LEON DAZA
IMPREABOGADO Nº86478, C.I Nº 12.592.929
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 Julio del 2004, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Juan Vicente González Pacheco, Titular de la cédula de identidad Nº 2.689.999, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº10.956, actuando con el carácter de tenedor legitimo por promoción de dos (2) letras de cambio emitido la primera el 25 de Febrero del 2003 y la segunda el 26 de Mayo del 2003 a la orden de la Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), dichas cámbiales tienen un valor de Novecientos mil bolívares (900.000.oo) la primera, cuatrocientos noventa y nueve mil diecinueve bolívares con noventa céntimo (499.019,90), la segunda y fueron aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento el 15 de Diciembre del 2003, respectivamente sin aviso y sin protesto en la oficina de Asopropalmo por la señora Zenaida Del Carmen Colmenares De Mena, Venezolana mayor de edad, hábil, con domicilio en el Caserío Moroturo Centro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 1.114.818. Ahora bien como quieren que han resultado inútiles las diligencia y gestiones de cobro realizadas por la vía amistosa y extrajudicial a fin de que la deudora cancele las identificadas letras de cambio, es que ocurro ante esta Autoridad Judicial para demandar a la deudora Zenaida Del Carmen Colmenares De Mena, ya identificada, de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de que se le intime el pago o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal a cancelar: a-.) La cantidad de un millón trescientos noventa y nueve mil diecinueve bolívares con noventa céntimos (1.399.019,90), monto que alcanza la dos letras de Cambio mencionadas “A” y “B”, a fin de que surta sus plenos efectos legales, b-.)Los intereses vencidos y por vencerse hasta la cancelación total de la deuda, c.-) Los honorarios Profesionales del Abogado calculados prudencialmente en la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil setecientos bolívares (419.700,oo), Por todo lo expuesto y de conformidad con el Articulo 646 Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal decrete Medida de Embargo sobre Bienes que estén en posesión de la demandada en su debida oportunidad y que la misma sean suficiente hasta cubrir el doble de la suma demandada, es decir la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y ocho mil treinta y nueve bolívares con ochenta céntimo (2.798.039,80) mas las costas y costos del proceso Admitida la demanda en fecha 23 de Julio del 2004 por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley se decreta la Intimación de la ciudadana Zenaida Del Carmen Colmenares De Mena, Para que por si o por medio de Apoderado comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez(10) días de Despacho siguiente a su intimación, en cuanto a la medida de embargo solicitada, el Tribunal de conformidad la decreta sobre Bienes Muebles propiedad del demandado.-
En fecha 23 de Septiembre del 2004, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta por cuanto le fue imposible localizar a la demandada en la dirección indicada.
En fecha 11 de Octubre del 2004, comparece el Abogado en ejercicio Juan Vicente González actuando con el carácter que consta en auto y solicita le sea entregado el decreto de Intimación de la demandada Zenaida Del Carmen Colmenares De Mena, para su respectivo procedimiento legal.
En fecha 12 de Abril del 2005, comparece la ciudadana Zenaida Del Carmen Colmenares De Mena y confiere poder Apud acta el Abg. PEDRO LEON DAZA, titular de la cédula de identidad Nº12.592.929, e inscrito el impreabogado bajo el Nº86.478.
En fecha 14 de Abril del 2004 compárese por ante este Tribunal el Abg. en ejercicio PEDRO LEON DAZA, ante identificado actuando con el carácter de acreditado en actas actuando en tiempo oportuno hace formal oposición a la demandada.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda el apoderado judicial de la demanda niega, rechaza y contradice que debe cancelar al demandado (Asopropalmo), la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Nueve mil noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (1.399.099,96), por concepto alguno niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la demandante (Asopropalmo), la cantidad alguna por concepto de costas y costos generado por el presente proceso.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la demandante (Asopropalmo), la cantidad de Cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (499.700,oo), por honorario Profesionales. Por cuanto desconozco en su contenido y firma los siguiente instrumentos cautelares, letra de Cambio que se oponen a mí representada.
Desconoce en su contenido y firma la letra de Cambio signada con el Nº1/1 de fecha 26-05-03 por la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil diecinueve bolívares con noventa céntimo (499.019,90), con vencimiento al 15-12-2003 y que ríela al folio 2 de la presente causa.
Desconoce en su contenido y firma la letra de Cambio signada con el Nº1/1 de fecha 25-02-03 por la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,oo) con vencimiento al 15-12-2003 y que ríela al folio 3 de la presente causa.
Por lo cual solicito a este Honorable Despacho se sirva declarar Sin Lugar la presente infundada y temeraria demandada con la consecuente en costa a la demandante.
DE LA RECONVENCION:
Alega el Apoderado Judicial de la demandada que su mandante es legitima y tenedora de una nota de entrega de café librado y aceptado por la asociación de productores de Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO),demandante que agrega al presente escrito marcado “A 1” y que le fue cedida por el Ciudadano Gregorio de Paul Mendoza Mena, mediante instrumento privado debidamente reconocida ante este Despacho y que igualmente agrega marcado “A2” y que a la vez opongo formalmente a la demandada de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil , y que señala como instrumento fundamental de la presente acción e tenor de la disputa en el Articulo 340 ord. 6 ejusdem, y que a pesar de haber sido presentada al cobro la referida nota de entrega ha sido imposible lograr el pago de la misma por parte de la demandante Reconvenido en este acto (ASOPROPALMO), razón por la cual acude a exigir por la vía Judicial el pago de la acreencia a su favor de sustentada en dicho efecto negociable, que le ha sido legítimamente cedido.
Razón por la cual recomviene en este acto de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, o la Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), anteriormente en su condición de libradora aceptante del referido instrumento negociable para que entregue los quintales que detallo a continuación o en su defecto de conformidad con el articulo 645 del Código de Procedimiento Civil la cantidad que estaría dispuesto a aceptar sino se cumple la prestación en especie.
Primero: Cuatro Millones Quinientos Sesenta Y Ocho Mil Novecientos (4.568.900,oo) por concepto de 65.27 quintales de café natural “B” que es el valor correspondiente al precio correcto en el mercado para la fecha de aceptación de la nota de entrega es decir, setenta mil bolívares (70.000,oo)por quintal.
Segundo: Solicito a este Honorable Tribunal que en el momento de la definitiva le sea aplicada la indexación o corrección monetaria tomando como base el valor del café en el mercado para el momento de la definitiva.
Tercero: Solicito igualmente que el demandante Reconvenido sea condenado al pago de las costas y los Honorarios, como fundamento de la presente acción alego lo dispuesto en el articulo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo invoco el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo solicito medida de Embargo a la demandante Reconvenida el saldo mas los honorarios Profesionales calculados.
En fecha 13 de Mayo del 2005, el Tribunal admite cuanto ha Lugar en derecho la Reconvención propuesta por el apoderado judicial de la demandada.
Siendo la oportunidad para contestar la misma no compareció la demandada Reconvenida ni su apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandada promuevo e invoco los siguiente:
El mérito favorable que se desprende de los actos procesales el desconocimiento del contenido y firma de los instrumentos que ríela en los folios 2 y 3 de la presente causa los cuales no fueron ratificados por el demandante por lo cual no surten efecto probatorio alguno.
DE LA CONFESION FICTA:
Invoca a favor de su mandante la confesión ficta del demandante Reconvenido, por cuanto nada alego en su favor y nada ha probado o promovido.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION
Establece el “Dr. Ricardo Henrique la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado;
La reconvención es otra de las relaciones que sé entablan entre las pretensiones en un mismo proceso antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas, la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas”.
Así mismo expreso el maestro Borgas “en la contra demanda las partes deben ser Idénticamente las Mismas (Subrayado del Tribunal), de la demanda principal … no seria permitido por consiguiente al contrademandante a proponer una acción dirigida a la vez contra su contenedor y o varias otras personas; Ni asociar a ellas como litis consortes suyos, a otras personas; Otros demandantes”(cfr Csj, Sent. 15-6-88, en Pierre Tapia, o, ob, cit. Nº6, P.151).
Ahora bien siendo que en el presente caso el demandado reconveniente actúa en contra del demandante por una obligación contraida por este con un tercero, según se desprende de una nota de entrega inserta en el folio veinte (20) del presente expediente, y a la que este Tribunal no le da ningún Valor Probatorio, al no configurarse la identidad de sujeto, llevan a esta sentenciadora por consiguiente a declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Pedro León Daza. Así se decide.-
“DE LA CONFESION FICTA”
En cuanto a la confesión ficta alegada por el demandado reconveniente, este Tribunal emite los siguiente consideraciones establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada aprobaré que le favorezca”…
Por lo que entendemos que para que prospere la confesión ficta tiene que darse las tres situaciones:
A.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
B.- Que no sea contraria a derecho.
C.- Nada probare que le favorezca.
Por lo tanto siendo que la petición de la demandada Reconvenida no cumplir con los requisitos para que opere la reconvención como es la identidad de los sujetos, siendo de tal forma contraria a derecho tal petición y no dándose los tres parámetros mencionados anteriormente, mal podíamos hablar de la confesión ficta del demandante Reconvenido; por lo que la misma no prospera en derecho y Así sé decide.-
“DEL FONDO DE LA DEMANDA”
Establece el articulo 1364 del Código del Procedimiento Civil “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que a sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien el demandante de la Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (Asopropalmo), sustenta como fundamento en su demanda Letras de Cambio signadas con las letras ”A y B” los cuales corren insertas en los folio (2)dos y (3) tres del presente expediente las cuales en la oportunidad de la contestación fueron desconocidas tanto en su contenido y firma por la demandada reconveniemte; y siendo así que de conformidad con el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, si el presentante del documento no insiste en hacer valer el mismo, se declarara desechada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso; situación esta que se presenta en esta causa llevando consecuensialmente a declarar Sin Lugar la petición realizada por la parte demandada al no probar los fundamentos de sus alegatos y Así se decide.-
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