REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4891 – 2005
DEMANDANTE:
DANIEL RIFEL AUVERT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.229.248.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: ABG. XIMENA ALEGRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.90.094.
DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.541.296, domiciliado en la calle H, vereda 46, casa N° 5, Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21/04/2005 por la profesional del derecho abogada XIMENA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.094, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano DANIEL RIFEL AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.229.248, demando por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.541.296, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) en razón del capital de la letra demandada. SEGUNDO: por concepto intereses de mora, calculados al interés legal del cinco por ciento (5%) anual, en base a Doscientos Diez (210) días de mora, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 72.916,67). Igualmente solicito que sea condenado la parte demandada para que pague los intereses de mora que se produzcan desde la fecha de la interposición de la presente demandad hasta el pago definitivo y efectivo de la obligaciones cambiarias, intereses de mora los cuales solicito sean calculados mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto ordene el Tribunal; y así solicito se declare. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 4.166,67), por concepto de derecho de comisión calculados sobre el sexto por ciento (1/6%) del capital del efecto cambiario. CUARTO: Solicito sea elaborada la corrección monetaria sobre las cantidades aquí expresas. QUINTO: Igualmente solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procésales estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). SEXTO: Solicito de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar las resultas del juicio. Comisionando suficientemente para ello al Juzgado Ejecutor de medidas del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Estimando la presente demanda de conformidad con el articulo 31 ejusdem, en la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 2.577.083,33). Acompaño recaudos que avalan su pretensión.(folio 01 al 05).
Admitida la demanda en fecha 26 de Abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado. (folio 6 al 08)
En fecha 09 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Suplente de este Despacho, consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALVATIERRA. (Folio 10 y 11)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
La presente acción se trata de un Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), intentada por la profesional del derecho abogada XIMENA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.094, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano DANIEL RIFEL AUVERT, en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALVATIERRA, alegando ser beneficiaria legítima de una (01) letra de cambio, marcada con el numero 1/1, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), a la orden de mi representado.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, constando al los folios 06 al 08, Boleta de Intimación practicada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALVATIERRA.
Por cuanto no consta en autos que el demandado dentro del lapso legal haya hecho efectivo el pago de la cantidad demandada o hubiere formulado oposición a la misma, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir de conformidad con el aparte Infine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 640 y siguiente Eiusdem, se declara CON LUGAR, la acción intentada en el presente proceso y en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES
La Secretaria,
Abg. Noemi Romero de Ortiz
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
CONSTE.
La Secretaria,
Exp. N° 4795
JYQM/ruth
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