REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE DEMANDANTE: JULIA PORRERO DE GALDON, titular de la cédula de identidad N° 12.859.154, en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Galdón; C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-12-1999, bajo N° 115, tomo 84-A modificados sus estatutos según documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Araure, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo N° 77, tomo 04, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OUGUSTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.912.382, inpreabogado N° 79.456.
PARTE DEMANDADA: GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.546.660, domiciliada en en la avenida 30 entre calles 32 y 33 casa N° 32-33 de Acarigua Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.835.951, inpreabogado N° 65.694.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
En fecha 08 de Abril de 2005, la ciudadana JULIA PORRERO DE GALDON, titular de la cédula de identidad N° 12.859.154, en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Galdón; C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-12-1999, bajo N° 115, tomo 84-A modificados sus estatutos según documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Araure, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo N° 77, tomo 04, el cual consignó en anexo marcado en letra “A”, debidamente asistida por la Abogado ELIE CAROLINA RODRIGUEZ, inpreabogado N° 102.011, demanda formalmente a la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.546.660, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa-quinta la cual se encuentra ubicada en la avenida 30 entre calles 32 y 33 casa N° 32-33 de Acarigua Portuguesa, libelo de demandada este que fue reformado en fecha 27 de Abril de 2005, mediante el cual la actora alega que existe y un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 06 de Marzo de 2002, sobre el inmueble anteriormente identificado propiedad de la demandante, el cual empezó a regir en fecha 26-03-2002, y cuya duración se estableció en un año fijo contado a partir de la fecha antes indicada prorrogable por periodos iguales al establecerse de común acuerdo entre las partes a mas tardar con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo o de la prorroga que pudiere estar vigente, contrato de arrendamiento que consignó marcado en letra “B”, igualmente consignó Notificación realizada a la Arrendataria GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, realizada por la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se le notificó que había vencido la prorroga que corría a su favor de conformidad con el articulo 38 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aporta que en fecha 04-02-2005 la Notaria Pública Primera de Acarigua se trasladó y notifico a la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, se le notifico que el contrato finalizaba en fecha 26-03-2004 y que la prorroga legal vencía el 26-03-05 y que por tanto debía hacer entrega del inmueble el día 27-03-05 dando cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Demanda conforme a las normas legales y contractuales señaladas con fundamento de derecho por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, plenamente identificada en autos para que convenga o sea condenada por este Tribunal en PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, SEGUNDO: La devolución del inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado de personas y libre de cosas en perfecto estado. TERCERO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales en 25 % y 5% en costas de todo lo demandado, igualmente exige el pago de la cantidad de (Bs. 12.000,oo) diarios por concepto de penalización y que hasta la presente fecha de la demanda estima en (Bs. 156.000,oo) mas lo que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, solicita al tribunal decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. (Folios 01 al 18), y reforma de libelo de demanda (Folios 25 al 34).
Admitido el libelo de demanda en fecha 18 de Abril de 2005, este tribunal ordena la citación de la demandada mediante boleta y niega la medida de secuestro solicitada por la actora. (Folio 19).
Inserto a los folios 22,23 y 24, poder apud-acta otorgado por la demandante a las abogados ELIE RODRIGUEZ y MIRELL MEA DI GIOGIA, ambas plenamente identificadas en autos. EN fecha 31-05-05 las apoderadas antes identificadas se exoneraron del poder otorgado por la demandante y solicitaron la notificación a la otorgante, visto lo solicitado este Tribunal ordenó libar la correspondiente Boleta de Notificación al Juzgado del Municipio Araure, la cual fue debidamente cumplida.
Al folio 37 la parte actora Apeló del auto mediante el cual fue negada la medida de secuestro solicitada, este Tribunal por auto de fecha 05 de Junio de 2005 Oye la Apelación y por auto de fecha 27-05-05, este Tribunal deja constancia que la actora no ha consignado a la fecha los fotostatos para su certificación.
En fecha 03 de Junio de 2005, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación de la demandada debidamente firmada (folios 48 y 49)
Consta a los folios 50 al 52 escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual niega rechaza y contradice todos los alegatos expuesto en el libelo de la demanda.
Corre a los folios 60 al 90 Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada debidamente asistida de abogado, constate de (3) folios útiles y (6) anexos, pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 16 de junio de 2005.
En horas de despacho del día 21 de Junio de 2005 compareció la actora JULIA PORRERO DE GALDON, y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos. (Folio 93). En la misma fecha inserto a los folios 94 al 108, la parte actora debidamente asistida de Abogado, consignó Escrito de de Pruebas constante de (3) folios útiles y (1) anexo de (12) folios. Pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Junio de 2005.(folio 110).
En fecha 21-06-05, la parte actora asistida de Abogado Apela de Auto de fecha 16 de Junio de 2005, en relación a la admisión de prueba de exhibición de documento, este Tribunal por auto de fecha 22 de Junio de 2005, Oye la Apelación en un solo efecto, y acuerda remitir una vez conste que la actora señale las copias y consigne los fotostatos.(Folio 111).
Al folio (112) escrito por el cual la actora impugna los documentales promovidos por la demandada agregados desde el folio 77 al 88, alegando que carecen de cualidad de documento público, se opone a que en la definitiva sean valoradas las pruebas promovidas por la demandada aduciendo que carecen de la indicación del objeto de la prueba y que por ello se le cercena a la parte contraria su derecho a la defensa.
Tanto las pruebas promovidas por la actora y la demandada serán valoradas en la motiva del presente fallo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
El proceso se inicia fundamentando la actora su pretensión resolutoria en el supuesto factico de no haber dado cumplimiento la inquilina del termino establecido en el contrato para la terminación del mismo e invoca el cumplimiento de las cláusulas tercera, décima segunda, y décima cuarta, del contrato de arrendamiento. El instrumento que vincula la relación locativa, inserto al folio (9) del expediente en copia fotostática el cual no fue en ningún momento desconocido ni impugnado, y fue promovido en original por la demandada, por lo que se le concede total validez al instrumento el cual obliga a los contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a sus consecuencias en virtud de que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir todo lo pautado so pena de exigir judicialmente su cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil . Así se Establece.
Establecido anteriormente la plena validez del contrato de arrendamiento, este Tribunal debe examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión de varios puntos, que necesariamente deben quedar acreditadas con las respectivas probanzas permitidas en nuestro sistema legal, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompaño junto al libelo de la demanda el instrumento poder que acredita a la ciudadana JULIA PORRERO DE GALDON, como Apoderada de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Galdón; C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-12-1999, bajo N° 115, tomo 84-A modificados sus estatutos según documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Araure, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo N° 77, tomo 04, el cual consignó en anexo marcado en letra “A”. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento.
Acompaño junto al libelo de demanda el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas JULIA PORRERO DE GALDON en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Galdón, C.A en condición de arrendadora y la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, en condición de arrendataria, documento este que fue valorado por este tribunal con anterioridad.
Acompaño junto al libelo de demanda Notificación hecha por la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, realizada en fecha 04 de Febrero de 2005 en el cual se expresa entre otras cosa: “…Presente la Notario deja constancia la ciudadana Jania Castillo García titular de la cédula de identidad N° 5.974.7113 quien manifestó ser la hermana de la señora GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, y se le notifico de la misión a cumplir, la cual no quiso recibir ni firmar, en consecuencia la Notario procede a fijar en la puerta del inmueble la presente notificación solicitada por la Apoderada, documento este que será valorado concatenadamente con las demás pruebas aportadas en los autos. Así se Decide.
CAPITULO III
De La Confesión
Promueve la confesión expresa de la demandada en relación a que en su escrito de contestación en su segundo folio declara expresamente específicamente en su renglones N° 7,8,9 no se le confiere valor probatorio por cuanto “Los alegatos y defensas hechas por las partes no pueden ser consideradas como confesiones” Sentencia de Agosto de 2004, TSJ Sala de Casación Civil. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado “A”, instrumento poder que acredita al apoderado ciudadano JOSE LUIS JAUREZ TORRES, inpreabogado N° 65.964 como representante de la demandada, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de Junio de 2005, y se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
PRIMERO:
Pruebas Documentales:
1.Promueve originales de los recibos de pagos de canon de arrendamiento de fechas 03-05-2001, 30-05-2001, 06-07-2001, 09-08-2001, 31-08-2001 y 30-10-2001, signadas con los N° 0255, 0269, 0285, 0205, 0221, y 0335 por la cantidad de (Bs. 180.000,oo) cada uno, excepto el ultimo recibo que fue por la cantidad de de (Bs. 360.000,oo) que le fue cancelada a la Empresa Mercantil Inversiones Contables ATC, Bienes Raices, por concepto de canon de arrendamiento sobre un inmueble, instrumento estos que se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2.Promueve recibo de pago signado con el N° 01 de fecha 15-03-2001, por la cantidad de (Bs. 540.000,oo) por concepto de tres (3) meses de alquiler del inmueble ubicado en a avenida 30 entre calles 32 y 33 de Acarigua, marcado “C”. El Tribunal no le confiere valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3. Promueve original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis (6) de Marzo de 2002 entre las ciudadanas JULIA PORRERO DE GALDON titular de la cédula de identidad N° 12.859.154, en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Galdón; C.A, y la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.546.660, de este domicilio sobre un inmueble propiedad de la mencionada empresa mercantil constituido por una casa-quinta la cual se encuentra ubicada en la avenida 30 entre calles 32 y 33 casa N° 32-33 de Acarigua Portuguesa, marcado en letra “D”, este instrumento fue debidamente valorado con anterioridad. Así se Decide.
4. Promueve copia certificada de consignación de canon de arrendamiento realizados por le Juzgado Primero del Municipio Páez, del Segundo Circuito Judicial Portuguesa, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, por la cantidad de (Bs. 230.000,oo) cada uno marcados en letras “E, E1, E2, E3, Y E4”, con copia de los depósitos bancarios excepto el del último mes. Instrumento estos que la parte actora mediante escrito de fecha 22-06-2005, folio (112) “Impugno los documentales promovidos por la parte demandante marcados con las letras “E, E1, E2, E3, Y E4”, y que rielan a los folios 77 al 88 del presente expediente”. Alegando que carecen los mismos de cualidad de instrumento público, afirma que tales documentales contienen sello húmedo del Tribunal Primero del Municipio Páez, pero carecen de la solicitud de certificación, y orden de certificación suscrita por la Juez, muy especial la constancia suscrita por la ciudadana secretaria, por tanto tales documentos no llenan los requisitos para ser documento público, los instrumentos públicos deben ser tachados de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y se seguiría según lo pautado por el artículo 442 ejusdem, el actor solo se limitó a impugnar, sin la formalización que establecen los artículos antes establecidos, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
SEGUNDO:
EXHIBICION DE DOCUMENTO:
Solicita que la parte actora exhiba el contrato de arrendamiento celebrado y autenticado en fecha 10 de Abril de 2001, anexo al presente escrito copia simple del contrato de arrendamiento del cual solicita copia simple del contrato de arrendamiento del cual solicita su exhibición marcado con letra “F”, la cual no se valora por cuanto fue promovida al sexto día de la promoción y la intimación, tal como se evidencia del auto del Tribunal de fecha 16 de Junio de 2005, donde se comisionó al Juzgado del Municipio Araure, a objeto de realizar la Intimación para la exhibición siendo recibida el día 29-06-2004, las resultas donde se evidencia que no se practicó la citación para la exhibición. Así se Decide y Establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Quedó evidenciado del análisis precedente, la existencia de la relación arrendaticia que vinculó a las partes en el litigio conforme a la plena validez otorgado al instrumento contrato de arrendamiento de fecha 06 de Marzo de 2002 sobre un inmueble constituido por una casa-quinta la cual se encuentra ubicada en la avenida 30 entre calles 32 y 33 casa N° 32-33 de Acarigua Portuguesa, donde el canon de arrendamiento en principio fue de (Bs. 180.000,oo) pagaderos a los 10 primeros días del vencimiento de cada mes, en el cual se evidencia en su cláusula tercera que la duración del contrato es de 1 año fijo prorrogable por periodos iguales y con periodo de 30 días de anticipación del vencimiento del contrato de plazo fijo o prorroga que pudiere estar vigente. Así mismo se evidencia del análisis del las pruebas el acta convenio plenamente valorada, de fecha 21 de Octubre de 2003 en el cual se estableció y fue debidamente suscrita por las partes en el presente procedimiento con la presencia de la Directora de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que llegaron al siguiente acuerdo: Particular Primero: la arrendadora le notifica a la inquilina de su voluntad de no prorrogar por mas tiempo el contrato de arrendamiento suscrito por ambas en fecha 06 de marzo de 2002. Noe existe en autos prueba alguna que desvirtué tal acuerdo. Así mismo de la notificación realizada por el Notario Primero de Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se le notificó a la demandada que la prorroga legal venció el 26-03-2005.
En consecuencia se concluye del análisis anterior que la arrendataria esta debidamente Notificada de la no continuación del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora, en el lapso que establece las cláusulas del contrato.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El proceso se inicia fundamentando la actora su pretensión resolutoria en el supuesto factico de no haber dado cumplimiento a la Inquilina en la terminación del contrato de arrendamiento, alegando que la cláusula tercera establece que el tiempo de duración era de un año fijo prorrogable por periodos iguales y establece de común acuerdo el lapso de 30 días de anticipación para el vencimiento del plazo fijo prorrogable realizado en fecha 21-10-2003. En un acta convenio que suscribió la parte demandada conjuntamente con la directora de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual la arrendadora le notifica a la inquilina su voluntad de no prorrogar por más tiempo el contrato suscrito por ambas de fecha 06 de marzo de 2002. Así mismo de la notificación realizada por la Notario Primero de Acarigua, en la cual de conformidad con las cláusulas del contrato suscrito podía ser recibida dicha notificación por cualquier persona que se encontrará en el inmueble, realizada la notificación por parte de la Notaria dejando la misma fijada en la puerta del inmueble. La demandada inquilina en su contestación se limita a establecer que el arrendamiento comenzó en fecha 26 de Marzo de 2001. Así mismo afirma que en fecha 04 de febrero de 2005, la Notario Pública Primero de Acarigua Estado Portuguesa, para la notificación de entrega del inmueble, continua afirmando “lo que no es cierto ciudadana Juez, es que la arrendadora le hubiese notificado en el año 2004, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y sigue afirmando que no ha empezado a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ultimo afirma que el contrato quedó renovado hasta el 26 de Marzo de 2006, y que le corresponden 2 años de prorroga legal. Quedó debidamente evidenciado que la inquilina estaba debidamente notificada de la no prorroga del contrato de arrendamiento. Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod alerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese plazo determinado. Así se Decide.
Ahora bien, con relación a lo pretendido por las partes en cuanto a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la parte actora quien afirma que el contrato de arrendamiento que comenzó 26-03-2002, se prorrogó hasta el 26-03-2003 y de nuevo se prorroga hasta el 26-03-2004; alega que desde hoy 26-03-2004, comienza la prórroga legal del artículo 30 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el día 27 de Marzo de 2004 debía hacer entrega del inmuebles arrendado, aunado al hecho de haberle notificado con treinta (30) días de anticipación, la cual ha hecho caso omiso a lo establecido.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebra un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. De la revisión de las actas procesales se observa que efectivamente la arrendadora ejerció su deber de notificarle a la arrendataria de no prorrogar el contrato de arrendamiento que suscribieron, lo cual indica que el mismo terminó el día 26 de Marzo de 2004 y es a partir del día siguiente que opera la prórroga legal establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Queda determinado que la relación arrendaticia comenzó según el contrato antes analizado en fecha 26 de Marzo del 2002, por cuanto la inquilina no demostró otra fecha de inicio, circunstancia por la cual desde el 26-03-2002, inicio de la relación arrendaticia, hasta el 26-03-2004,a partir del cualse encuentra dentro del lapso establecido en el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el lapso prórroga por un lapso máximo de un (1) año, tal como lo establece el referido artículo y, por otra parte, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, que sean consecuencia de una providencia de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Por cuanto el plazo fijo viene entonces ser una longitud temporal específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual.
En consecuencia de lo antes determinado, siendo obligatorio para la arrendadora de orden público relativo, que opera de pleno derecho, aplicable a los contratos a tiempo determinado y facultativo para el arrendatario, lo cual indica que la prórroga legal de este contrato se inició a partir del día siguiente de su término, es decir, a partir del día 27 de Marzo del 2004, se considera la prórroga legal, la cual concluyó el 26 de Marzo de 2005. Así se Decide.
En cuanto a lo solicitado por la arrendataria al afirmar que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente hasta el año 2006, por lo que corresponde dos años de prórroga, se niega lo solicitado por lo anteriormente expuesto. Así se Decide y Establece.
En cuanto a lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, relativa a una cláusula penal, en la que las partes establecieron que la mora de la arrendataria en la entrega del inmueble daría lugar al pago de los días de mora los cuales cancelará la arrendataria a la arrendadora a razón de (Bs. 12.000,oo) por cada día, sin que esto implique prórroga o tácita reconducción del arrendamiento, es procedente la penalización a la arrendataria por la cantidad de (Bs. 12.000,oo) por cada día, es decir que desde el 26 de Marzo de 2005, fecha en la cual terminó la prorroga legal, hasta la presente sentencia, han transcurrido 96 días de Mora para la entrega del inmueble a razón de (Bs. 12.000,oo) diarios, para un total de (Bs. 1.152.000,oo) que deberá cancelar a la arrendadora por incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, más los días que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Establecido como fue que la prorroga legal precluyó se hace necesario declarar Con Lugar la presente Acción por Cumplimiento de Contrato. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana JULIA PORRERO DE GALDON en representación de de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Galdón; C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-12-1999, bajo N° 115, tomo 84-A modificados sus estatutos según documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Araure, en fecha 27 de Febrero de 2002, bajo N° 77, tomo 04, representada judicialmente por el Abogado OUGUSTO PEÑA RAMIREZ, en contra de la ciudadana GAUDYS JOSEFA CASTILLO GARCIA, representada judicialmente por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara extinguido el vinculo jurídico legal arrendaticio que unió a las partes, y como consecuencia lógica, se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificado en autos a la arrendadora, libre de personas y cosas, y en buen estado de conservación.
Se Condena a la Arrendataria al pago de (Bs. 1.152.000,oo) por concepto de cláusula penal, a razón de (Bs. 12.000, oo)diarios, mas los días que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente la sentencia.
Se condena en costas a la arrendataria por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Primer (01) día del mes de Julio de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Melania Escalona
En la misma fecha siendo las 2.15 de la tarde se publicó la anterior decisión.
CONSTE:
ESCALONA/SECRETARIA
AAM/lc
Causa N° 663-2005
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