REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I

PARTE ACTORA: V & V CORP C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de septiembre de 2.002 bajo el Número 42 Tomo 124 A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 14985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.127.731, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, Inpreabogado N° 51.467, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.469.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: Definitiva

II
La sociedad mercantil V&V CORP. C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, demanda al ciudadano ISAIAS LEON, la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de Noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03, ubicado en el Piso 2, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Consta del contrato de marras, agregado a los folios 3 vuelto y 4, en su cláusula segunda que la duración del contrato será de seis meses, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2003, con un cánon mensual de Bs. 70.000,oo, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido y que en caso contrario, la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. El fundamento de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, de la devolución del inmueble, sin plazo alguno y completamente desocupado, es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento e igualmente demanda el pago de Bs. 1.260.000,oo que es el equivalente a dieciocho cuotas vencidas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, como también los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

El demandado, ciudadano ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, asistido por la ciudadana abogado María Elena Padrón González, Inpreabogado Nro. 51.467, conforme a escrito que riela a los folios 17 vuelto y 18, admite que la actora V&V, Corp. C.A., es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario, pero que la relación arrendaticia entre las partes data de más de veinte (20) años, en los cuales, afirma, ha sido inquilino y que a fin de verificar lo expuesto anexa marcada “A” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio La Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa; que el contrato suscrito en fecha Primero de Noviembre del 2003, no es a tiempo determinado porque operó la tácita reconducción a su vencimiento y solicita que esta circunstancia sea considerada; que en razón que la relación arrendaticia existente es de tantos años, se le aceptaron pagos prorrateados, no ajustados a la fecha en que fueron estipulados y que prueba de lo expuesto lo evidencia el recibo Nro. 0940 de fecha 25 de Noviembre del 2003 que acompaña marcado “B”, donde cancela veintiún cánones de arrendamiento atrasados, correspondientes desde el mes de Enero del 2000 hasta el mes de Octubre del 2003 y, por otra parte, acompaña copia simple de sentencia pronunciada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que suscribió contrato con la demandante en fecha 09 de Mayo de 1985, en la cual se declara resuelto el contrato, pero que por disposición de los propietarios, continuó ocupando ininterrumpidamente el inmueble; que han suscrito nuevos contratos donde se establece fecha para el pago, pero por mera formalidad, porque siempre se le ha aceptado pagar mensualidades atrasadas; que ofreció a la parte actora hace tres meses, que al salirle las prestaciones de su hija, pagaría y que ese ofrecimiento le fue aceptado; que la demanda de desocupación obedece al hecho que la parte actora tiene en venta el edificio; que en razón a que la relación arrendaticia data por más de veinte años, las circunstancias de atraso y pago posteriores le fue aceptado por la parte actora, le impiden ser alegado en su contra por cuanto en la práctica las cláusulas las fijaron se forma en forma verbal y de mutuo acuerdo; solicita la prórroga legal, porque la misma le fue concedida a otros inquilinos; que en aras de la buena fe, si la actora pretende alegar que es un contrato a tiempo determinado, dada la modalidad de pago aceptada tácitamente, no procede la resolución por esa causa, ya que siempre canceló hasta un máximo de veintiún (21) cuotas arrendaticias; que el actor al fundamentar la demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil, obviando sujetarse en sus planteamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende evadir los beneficios que esta Ley le concede, por ser poseedor pacífico del inmueble arrendado y, por último, por esas razones niega, rechaza y contradice cada uno de lo esgrimido por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Dentro del lapso probatorio, por una parte, la actora, a los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandado sobre el apartamento descrito en autos y que el demandado ha incumplido con lo pactado en la cláusula tercera, adeudando dieciocho (18) cuotas vencidas, descritas en el libelo de la demanda, produce la prueba de confesión del demandado cuando, a su criterio, confiesa: “………..omissis………Aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe, que en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hablé con la parte actora, e hice de su conocimiento hace tres meses, que al salir las prestaciones de mi hija, yo le cancelaría, lo cual aceptó”; que a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por 6 meses a partir del 1° de Noviembre del 2003, los cuales están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prórroga legal, promueve el contrato de arrendamiento; que a los fines de demostrar que no existe contrato de arrendamiento por más de veinte años con el demandado, promueve el acta constitutiva de la actora V&V CORP. C.A.

Por su parte, el demandado ANGEL ISAÍAS LEON SANCHEZ, reprodujo la constancia de residencia suscrita por el ciudadano JOSE B. GOMES TOBOSA, que evidencia el tiempo de permanencia en el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, de fecha 27 de Junio de 2005; copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la cual pretende probar, aunándola a la referida constancia, el tiempo de residencia en el inmueble; promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González por concepto de los cánones correspondiente desde Enero 2000 a Octubre 2002; solicita que por vía de informe se solicite a CorpBanca informe a quien se le libró el cheque Nro. 41890025 contra la cuenta Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003 y quién lo hizo efectivo; en base a la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable del contrato suscrito en fecha 01-11-2003, vencido el 01 de Abril de 2004, que invoca evidencia que opera a su favor la tácita reconducción, al permitírsele seguir ocupando el inmueble; a los fines de demostrar la condición de inquilino en el inmueble propiedad de la actora, promueve el testimonio del ciudadano JOSE GOMES TOBOZA; promueve como testigo a la abogado RAQUEL GONZALEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo cursante al folio 19; que por vía de informes se verifique la existencia de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en el año 26-04-1989, en el expediente Nro. 10.246 y promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ Y LUIS POSADA, inquilinos de los locales 1 y 2 y de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, inquilinos de los apartamentos 2 y 6, del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, para que declaren sobre su relación con el propietario del Edificio y que ese inmueble va ha ser vendido.

Admitidas a sustanciacion las pruebas promovidas, a excepción de la citación de la abogado RAQUEL GONZALEZ, al no indicar el demandado el objeto de la prueba al promoverla como testigo y, por otra parte, al contradecirse al solicitar se le exhiba el recibo para su reconocimiento en su contenido y firma, se obtuvo el resultado que será analizado y valorado en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos expuestos anteriormente este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien quedó establecido que la relación arrendaticia que unió a las partes es un contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, de fecha 01 de Noviembre de 2003,, folios (3 al 4) al cual se le atribuye pleno valor probatorio.

Este Tribunal pasa ahora a examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión sobre la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y el alegato del demandado al invocar la tácita resolución, que debe quedar acreditada en autos con las respectivas probanzas, permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación a la demanda, con esos elementos que surgen de ambas actas, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demandada marcado “A”, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa V&V CORP. C.A., ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA representada por el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, en condición de arrendador y el ciudadano ISAIAS LEON en condición de arrendatario, todos plenamente identificados en autos al cual se le atribuyó valor probatorio. Así se Decide.

Marcado “B”, copia certificada Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía V&V CORP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de Septiembre de 2002, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

PRIMERO: PRUEBA DE CONFESIÖN: A los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendataria entre el demandado y su representante, sobre un apartamento descrito en autos y que el demandado no ha cumplido con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el demandado adeuda a su representada las 18 cuotas vencidas descrita en el libelo de la demanda y promueve la prueba de confesión. El mismo confiesa que no ha pagado dichas cuotas , Omisis…” aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hable con la parte actora e hice de su conocimiento hace tres (3) meses que al salir las prestaciones de una hija, yo le cancelaría lo cual acepto” .
Acatando quién Juzga la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2004, “Los Alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda no pueden ser considerados como confesiones extemporáneas” pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba . En consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A-. A los fines de probar que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 1° de Septiembre de 2003 y que estos meses están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prorroga legal tal como invoca por cuanto no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo prevee el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado el cual acompañó junto al libelo de demanda marcada “A” y que reproduce e invoca a favor de su representada en todas sus partes. En dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se pactó que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Noviembre de 2003, en su Cláusula Tercera del mismo, el demandado se obligo a pagar un canon de arrendamiento de (Bs. 70.000,oo) por mensualidad vencidas dentro de los primeros 5 días siguientes al mes vencido y si no lo hiciere la arrendadora podría cobrar al arrendatario los respectivos intereses en la forma como lo determina la Ley que en fecha cláusula igualmente se pacto que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendataria a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, instrumento este anteriormente valorado. Así se Decide.

B) Promueve como prueba Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa V&V CORP. C.A., a los fines de demostrar lo siguiente: Alegó el demandado una relación arrendaticia con su representada por mas de 20 años, lo cual es cierto siendo por ello que a los fines de demostrar que la falsedad de lo alegado por el demandado a este respecto Omisis…. Por lo que es falsa una relación arrendaticia de más de 20 años con la empresa V&V CORP. C.A., alegada por el demandado, instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación promovió marcada “B” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio la Guajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Presidente JOSE GOMEZ TOBOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.947.076, fotocopia simple a la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide.




Marcado “A” fotocopia simple de recibo de fecha 28-11-2003, el cual por la misma razón anterior no se le concede valor probatorio.

Marcado “C”, constante de 4 folios, copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de esta causa fue debidamente valorado por quien juzga la sentencia no es punto controvertido en la presente causa, no se le atribuye valor probatorio.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

Promueve el mérito favorable de autos que emergen de los autos folios 17 al 22 que constituye la evidencia de una relación arrendaticia entre la parte actora del presente procedimiento y su persona por más de 20 años con la especial circunstancia que invoca a su favor, la aceptación por parte del arrendador y el propietario del inmueble, Plenamente identificados en autos, de la forma de pago, modalidad esta que se ha mantenido en el curso de la relación existente entre las partes, lo cual hace improcedente interponer atrasos a mensualidades del cánon en su contra, con la clara intención de conseguir la desocupación del inmueble. Instrumentos estos anteriormente valorados.

Promueve el mérito favorable de los siguientes recaudos, cursando en el expediente: 1) Al folio 20, constancia de residencia suscrita por el ciudadano José Gómez Tobosa, que evidencia el tiempo de permanencia del inmueble en forma pacífica e ininterrumpidamente, de fecha 27 de Julio de 2005 e instrumento ya valorado con anterioridad.

2) Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e instrumento este valorado con anterioridad.

3) Promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González, quien lo recibe por concepto de los cánones correspondiente a los meses 01-01-2000 a octubre 2002, cursante al folio 19, el cual tiene fecha 25-11-2003. Al igual que el anterior fue debidamente valorado.

4) Solicitó por vía de informe se oficie a la entidad bancaria CorpBanca, a fin de que informe respecto al cheque Nro. 41890025 de la cuenta corriente Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003, del señor José Edilio La Concepción, que se verifique quién lo hizo efectivo y a nombre de quién está librado el referido cheque, en qué fecha se cobró y por quién. Recibido el informe en fecha 20-07-2005 (folio 51) por cuanto el ciudadano José Edilio La Concepción no es parte en el presente juicio, se desecha tal informe. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a JOSE GOMES TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.076, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia del mismo.

Solicito por vía de informe la verificación de la existencia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26-04-1989, demanda signada con el Nro. 10.246 que se consigna en copia simple. Informe este recibido en fecha 12-07-2005 y que fue valorado con anterioridad. Así se decide.

TESTIMONIOS:

Promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ, LUIS POSADA, MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, los cuales fueron debidamente citados, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

CONCLUSION PROBATORIA

Tal como se ha reseñado, la actora V&V CORP. C.A., demanda la resolución del contrato que en fecha 1° de Noviembre de 2003 suscribiera con el ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03 ubicado en el Piso 2 del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas e igualmente demanda la devolución del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2003, desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2004 y desde el mes de Enero al mes de Mayo de 2005, cada una a razón de Bs. 70.000,oo como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Se fundamenta la demanda en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. Tales hechos fueron rechazados por el demandado alegando que no es cierto que el arrendamiento data desde el 1° de Noviembre de 2003, sino desde el día 09 de Mayo de 1985 y que como ese contrato lo fue a seis meses y se le dejó en el goce del inmueble, operó a su favor la tácita reconducción. Alega que siempre se le aceptaba pagar mensualidades atrasadas y que firmaron nuevos contratos donde se establecía fecha para el pago, pero por mera formalidad. Alega que ofreció desde hace tres meses y le fue aceptado por la actora, pagarle cuando a su hija le pagaran unas prestaciones sociales y que el motivo de la presente demanda es porque el edificio está en venta y, por último, solicita se le conceda la prórroga legal.

Del análisis del material probatorio, se concluye que el demandado, ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SANCHEZ no logró demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 09 de Mayo de 1985, que como lo alega, quedó demostrado en el expediente Nro. 10.246, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que tanto del oficio Nro. 0850-586 de fecha 11 de Julio de 2005 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la información solicitada por el demandante, nada se infiere en el sentido de demostrar que ciertamente el arrendamiento data desde el 09 de Mayo de 1985 y que se refiera, a la vez sobre el inmueble ubicado en el Piso 2, Apartamento 3, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua, como de los términos de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia simple fue producida por el demandado, agregada al folio 22, , se establece que la relación arrendaticia declarada resuelta versa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vechione, Apartamento Nro. 3, distinto al inmueble identificado en el libelo y que el arrendador, por otra parte, fue el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA y no la actora V&V CORP. C.A. En consecuencia, se desestima el alegato del demandado en el sentido de que es arrendatario del inmueble de autos desde el 09 de Mayo de 1985 hasta la fecha.



Resuelto como ha sido que el arrendamiento no data desde el 09 de Mayo de 1985, sino desde el día Primero de Noviembre de 2003, corresponde analizar el alegato relacionado con la tácita reconducción. En tal sentido, se observa que el contrato cuya resolución se ha demandado, suscrito en fecha Primero de Noviembre de 2003, con una duración de seis meses, conforme a lo convenido en la cláusula segunda y, a la vez, no consta que los contratantes hubieren convenido en una fórmula de renovación, se establece que el mismo pasó a ser una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, toda vez que la arrendadora, cumplido ese tiempo que constituye un término, no propuso y logró un nuevo contrato con igual o distinto tiempo de vigencia e igualmente, no consta que un tiempo suficiente de antelación a la fecha de la expiración del contrato, haya participado su voluntad de no prorrogar el arrendamiento. Tales circunstancias, a criterio de esta juzgadora permite concluir que la pretensión de resolución del contrato es improcedente, pues versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez que no se puede resolver un contrato que ha perdido su vigencia. Por la imprevisión de los contratantes contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. Así Se Decide.

En consecuencia siendo el principio dispositivo de verdad Procesal el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir las excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” por consiguiente la demandada debe desestimarse.

Ahora bien, al haber demostrado la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento y no haber demostrado el pago de las pensiones el demandado, la pretensión del actor de que se condene al demandado a pagar la misma debe prosperar parcialmente por la suma de (Bs. 1.260.000,oo) que es el equivalente a 18 meses vencidos a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales, que es la que se acordó en el contrato. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO PAEZ DEL SEGUDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en la Resolución del Contrato Privado de fecha 01 de Noviembre de 2003, suscrito entre la Empresa V&V CORP. C.A, representada por el ciudadano NINO VECCHIONE, en condición de Arrendador en contra del ciudadano ISAIAS LEON, en condición de arrendatario, ambos plenamente identificados en autos, SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de la parte actora en que se condene al demandado ISAIAS LEON al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales para un total de (Bs. 1.260.000,oo).

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Portuguesa, en Acarigua a los 22 días del mes de Julio años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente. Siendo las 2.00 de la tarde se público la presente Decisión.

CONSTE:

AAM/lc
Causa N° 667-2005


ESCALONA/SECRETARIA






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I

PARTE ACTORA: V & V CORP C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de septiembre de 2.002 bajo el Número 42 Tomo 124 A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 14985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.127.731, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, Inpreabogado N° 51.467, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.469.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: Definitiva

II
La sociedad mercantil V&V CORP. C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, demanda al ciudadano ISAIAS LEON, la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de Noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03, ubicado en el Piso 2, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Consta del contrato de marras, agregado a los folios 3 vuelto y 4, en su cláusula segunda que la duración del contrato será de seis meses, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2003, con un cánon mensual de Bs. 70.000,oo, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido y que en caso contrario, la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. El fundamento de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, de la devolución del inmueble, sin plazo alguno y completamente desocupado, es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento e igualmente demanda el pago de Bs. 1.260.000,oo que es el equivalente a dieciocho cuotas vencidas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, como también los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

El demandado, ciudadano ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, asistido por la ciudadana abogado María Elena Padrón González, Inpreabogado Nro. 51.467, conforme a escrito que riela a los folios 17 vuelto y 18, admite que la actora V&V, Corp. C.A., es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario, pero que la relación arrendaticia entre las partes data de más de veinte (20) años, en los cuales, afirma, ha sido inquilino y que a fin de verificar lo expuesto anexa marcada “A” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio La Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa; que el contrato suscrito en fecha Primero de Noviembre del 2003, no es a tiempo determinado porque operó la tácita reconducción a su vencimiento y solicita que esta circunstancia sea considerada; que en razón que la relación arrendaticia existente es de tantos años, se le aceptaron pagos prorrateados, no ajustados a la fecha en que fueron estipulados y que prueba de lo expuesto lo evidencia el recibo Nro. 0940 de fecha 25 de Noviembre del 2003 que acompaña marcado “B”, donde cancela veintiún cánones de arrendamiento atrasados, correspondientes desde el mes de Enero del 2000 hasta el mes de Octubre del 2003 y, por otra parte, acompaña copia simple de sentencia pronunciada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que suscribió contrato con la demandante en fecha 09 de Mayo de 1985, en la cual se declara resuelto el contrato, pero que por disposición de los propietarios, continuó ocupando ininterrumpidamente el inmueble; que han suscrito nuevos contratos donde se establece fecha para el pago, pero por mera formalidad, porque siempre se le ha aceptado pagar mensualidades atrasadas; que ofreció a la parte actora hace tres meses, que al salirle las prestaciones de su hija, pagaría y que ese ofrecimiento le fue aceptado; que la demanda de desocupación obedece al hecho que la parte actora tiene en venta el edificio; que en razón a que la relación arrendaticia data por más de veinte años, las circunstancias de atraso y pago posteriores le fue aceptado por la parte actora, le impiden ser alegado en su contra por cuanto en la práctica las cláusulas las fijaron se forma en forma verbal y de mutuo acuerdo; solicita la prórroga legal, porque la misma le fue concedida a otros inquilinos; que en aras de la buena fe, si la actora pretende alegar que es un contrato a tiempo determinado, dada la modalidad de pago aceptada tácitamente, no procede la resolución por esa causa, ya que siempre canceló hasta un máximo de veintiún (21) cuotas arrendaticias; que el actor al fundamentar la demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil, obviando sujetarse en sus planteamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende evadir los beneficios que esta Ley le concede, por ser poseedor pacífico del inmueble arrendado y, por último, por esas razones niega, rechaza y contradice cada uno de lo esgrimido por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Dentro del lapso probatorio, por una parte, la actora, a los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandado sobre el apartamento descrito en autos y que el demandado ha incumplido con lo pactado en la cláusula tercera, adeudando dieciocho (18) cuotas vencidas, descritas en el libelo de la demanda, produce la prueba de confesión del demandado cuando, a su criterio, confiesa: “………..omissis………Aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe, que en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hablé con la parte actora, e hice de su conocimiento hace tres meses, que al salir las prestaciones de mi hija, yo le cancelaría, lo cual aceptó”; que a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por 6 meses a partir del 1° de Noviembre del 2003, los cuales están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prórroga legal, promueve el contrato de arrendamiento; que a los fines de demostrar que no existe contrato de arrendamiento por más de veinte años con el demandado, promueve el acta constitutiva de la actora V&V CORP. C.A.

Por su parte, el demandado ANGEL ISAÍAS LEON SANCHEZ, reprodujo la constancia de residencia suscrita por el ciudadano JOSE B. GOMES TOBOSA, que evidencia el tiempo de permanencia en el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, de fecha 27 de Junio de 2005; copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la cual pretende probar, aunándola a la referida constancia, el tiempo de residencia en el inmueble; promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González por concepto de los cánones correspondiente desde Enero 2000 a Octubre 2002; solicita que por vía de informe se solicite a CorpBanca informe a quien se le libró el cheque Nro. 41890025 contra la cuenta Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003 y quién lo hizo efectivo; en base a la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable del contrato suscrito en fecha 01-11-2003, vencido el 01 de Abril de 2004, que invoca evidencia que opera a su favor la tácita reconducción, al permitírsele seguir ocupando el inmueble; a los fines de demostrar la condición de inquilino en el inmueble propiedad de la actora, promueve el testimonio del ciudadano JOSE GOMES TOBOZA; promueve como testigo a la abogado RAQUEL GONZALEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo cursante al folio 19; que por vía de informes se verifique la existencia de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en el año 26-04-1989, en el expediente Nro. 10.246 y promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ Y LUIS POSADA, inquilinos de los locales 1 y 2 y de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, inquilinos de los apartamentos 2 y 6, del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, para que declaren sobre su relación con el propietario del Edificio y que ese inmueble va ha ser vendido.

Admitidas a sustanciacion las pruebas promovidas, a excepción de la citación de la abogado RAQUEL GONZALEZ, al no indicar el demandado el objeto de la prueba al promoverla como testigo y, por otra parte, al contradecirse al solicitar se le exhiba el recibo para su reconocimiento en su contenido y firma, se obtuvo el resultado que será analizado y valorado en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos expuestos anteriormente este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien quedó establecido que la relación arrendaticia que unió a las partes es un contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, de fecha 01 de Noviembre de 2003,, folios (3 al 4) al cual se le atribuye pleno valor probatorio.

Este Tribunal pasa ahora a examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión sobre la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y el alegato del demandado al invocar la tácita resolución, que debe quedar acreditada en autos con las respectivas probanzas, permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación a la demanda, con esos elementos que surgen de ambas actas, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demandada marcado “A”, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa V&V CORP. C.A., ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA representada por el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, en condición de arrendador y el ciudadano ISAIAS LEON en condición de arrendatario, todos plenamente identificados en autos al cual se le atribuyó valor probatorio. Así se Decide.

Marcado “B”, copia certificada Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía V&V CORP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de Septiembre de 2002, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

PRIMERO: PRUEBA DE CONFESIÖN: A los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendataria entre el demandado y su representante, sobre un apartamento descrito en autos y que el demandado no ha cumplido con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el demandado adeuda a su representada las 18 cuotas vencidas descrita en el libelo de la demanda y promueve la prueba de confesión. El mismo confiesa que no ha pagado dichas cuotas , Omisis…” aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hable con la parte actora e hice de su conocimiento hace tres (3) meses que al salir las prestaciones de una hija, yo le cancelaría lo cual acepto” .
Acatando quién Juzga la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2004, “Los Alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda no pueden ser considerados como confesiones extemporáneas” pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba . En consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A-. A los fines de probar que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 1° de Septiembre de 2003 y que estos meses están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prorroga legal tal como invoca por cuanto no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo prevee el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado el cual acompañó junto al libelo de demanda marcada “A” y que reproduce e invoca a favor de su representada en todas sus partes. En dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se pactó que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Noviembre de 2003, en su Cláusula Tercera del mismo, el demandado se obligo a pagar un canon de arrendamiento de (Bs. 70.000,oo) por mensualidad vencidas dentro de los primeros 5 días siguientes al mes vencido y si no lo hiciere la arrendadora podría cobrar al arrendatario los respectivos intereses en la forma como lo determina la Ley que en fecha cláusula igualmente se pacto que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendataria a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, instrumento este anteriormente valorado. Así se Decide.

B) Promueve como prueba Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa V&V CORP. C.A., a los fines de demostrar lo siguiente: Alegó el demandado una relación arrendaticia con su representada por mas de 20 años, lo cual es cierto siendo por ello que a los fines de demostrar que la falsedad de lo alegado por el demandado a este respecto Omisis…. Por lo que es falsa una relación arrendaticia de más de 20 años con la empresa V&V CORP. C.A., alegada por el demandado, instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación promovió marcada “B” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio la Guajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Presidente JOSE GOMEZ TOBOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.947.076, fotocopia simple a la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide.




Marcado “A” fotocopia simple de recibo de fecha 28-11-2003, el cual por la misma razón anterior no se le concede valor probatorio.

Marcado “C”, constante de 4 folios, copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de esta causa fue debidamente valorado por quien juzga la sentencia no es punto controvertido en la presente causa, no se le atribuye valor probatorio.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

Promueve el mérito favorable de autos que emergen de los autos folios 17 al 22 que constituye la evidencia de una relación arrendaticia entre la parte actora del presente procedimiento y su persona por más de 20 años con la especial circunstancia que invoca a su favor, la aceptación por parte del arrendador y el propietario del inmueble, Plenamente identificados en autos, de la forma de pago, modalidad esta que se ha mantenido en el curso de la relación existente entre las partes, lo cual hace improcedente interponer atrasos a mensualidades del cánon en su contra, con la clara intención de conseguir la desocupación del inmueble. Instrumentos estos anteriormente valorados.

Promueve el mérito favorable de los siguientes recaudos, cursando en el expediente: 1) Al folio 20, constancia de residencia suscrita por el ciudadano José Gómez Tobosa, que evidencia el tiempo de permanencia del inmueble en forma pacífica e ininterrumpidamente, de fecha 27 de Julio de 2005 e instrumento ya valorado con anterioridad.

2) Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e instrumento este valorado con anterioridad.

3) Promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González, quien lo recibe por concepto de los cánones correspondiente a los meses 01-01-2000 a octubre 2002, cursante al folio 19, el cual tiene fecha 25-11-2003. Al igual que el anterior fue debidamente valorado.

4) Solicitó por vía de informe se oficie a la entidad bancaria CorpBanca, a fin de que informe respecto al cheque Nro. 41890025 de la cuenta corriente Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003, del señor José Edilio La Concepción, que se verifique quién lo hizo efectivo y a nombre de quién está librado el referido cheque, en qué fecha se cobró y por quién. Recibido el informe en fecha 20-07-2005 (folio 51) por cuanto el ciudadano José Edilio La Concepción no es parte en el presente juicio, se desecha tal informe. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a JOSE GOMES TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.076, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia del mismo.

Solicito por vía de informe la verificación de la existencia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26-04-1989, demanda signada con el Nro. 10.246 que se consigna en copia simple. Informe este recibido en fecha 12-07-2005 y que fue valorado con anterioridad. Así se decide.

TESTIMONIOS:

Promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ, LUIS POSADA, MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, los cuales fueron debidamente citados, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

CONCLUSION PROBATORIA

Tal como se ha reseñado, la actora V&V CORP. C.A., demanda la resolución del contrato que en fecha 1° de Noviembre de 2003 suscribiera con el ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03 ubicado en el Piso 2 del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas e igualmente demanda la devolución del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2003, desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2004 y desde el mes de Enero al mes de Mayo de 2005, cada una a razón de Bs. 70.000,oo como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Se fundamenta la demanda en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. Tales hechos fueron rechazados por el demandado alegando que no es cierto que el arrendamiento data desde el 1° de Noviembre de 2003, sino desde el día 09 de Mayo de 1985 y que como ese contrato lo fue a seis meses y se le dejó en el goce del inmueble, operó a su favor la tácita reconducción. Alega que siempre se le aceptaba pagar mensualidades atrasadas y que firmaron nuevos contratos donde se establecía fecha para el pago, pero por mera formalidad. Alega que ofreció desde hace tres meses y le fue aceptado por la actora, pagarle cuando a su hija le pagaran unas prestaciones sociales y que el motivo de la presente demanda es porque el edificio está en venta y, por último, solicita se le conceda la prórroga legal.

Del análisis del material probatorio, se concluye que el demandado, ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SANCHEZ no logró demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 09 de Mayo de 1985, que como lo alega, quedó demostrado en el expediente Nro. 10.246, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que tanto del oficio Nro. 0850-586 de fecha 11 de Julio de 2005 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la información solicitada por el demandante, nada se infiere en el sentido de demostrar que ciertamente el arrendamiento data desde el 09 de Mayo de 1985 y que se refiera, a la vez sobre el inmueble ubicado en el Piso 2, Apartamento 3, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua, como de los términos de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia simple fue producida por el demandado, agregada al folio 22, , se establece que la relación arrendaticia declarada resuelta versa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vechione, Apartamento Nro. 3, distinto al inmueble identificado en el libelo y que el arrendador, por otra parte, fue el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA y no la actora V&V CORP. C.A. En consecuencia, se desestima el alegato del demandado en el sentido de que es arrendatario del inmueble de autos desde el 09 de Mayo de 1985 hasta la fecha.



Resuelto como ha sido que el arrendamiento no data desde el 09 de Mayo de 1985, sino desde el día Primero de Noviembre de 2003, corresponde analizar el alegato relacionado con la tácita reconducción. En tal sentido, se observa que el contrato cuya resolución se ha demandado, suscrito en fecha Primero de Noviembre de 2003, con una duración de seis meses, conforme a lo convenido en la cláusula segunda y, a la vez, no consta que los contratantes hubieren convenido en una fórmula de renovación, se establece que el mismo pasó a ser una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, toda vez que la arrendadora, cumplido ese tiempo que constituye un término, no propuso y logró un nuevo contrato con igual o distinto tiempo de vigencia e igualmente, no consta que un tiempo suficiente de antelación a la fecha de la expiración del contrato, haya participado su voluntad de no prorrogar el arrendamiento. Tales circunstancias, a criterio de esta juzgadora permite concluir que la pretensión de resolución del contrato es improcedente, pues versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez que no se puede resolver un contrato que ha perdido su vigencia. Por la imprevisión de los contratantes contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. Así Se Decide.

En consecuencia siendo el principio dispositivo de verdad Procesal el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir las excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” por consiguiente la demandada debe desestimarse.

Ahora bien, al haber demostrado la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento y no haber demostrado el pago de las pensiones el demandado, la pretensión del actor de que se condene al demandado a pagar la misma debe prosperar parcialmente por la suma de (Bs. 1.260.000,oo) que es el equivalente a 18 meses vencidos a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales, que es la que se acordó en el contrato. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO PAEZ DEL SEGUDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en la Resolución del Contrato Privado de fecha 01 de Noviembre de 2003, suscrito entre la Empresa V&V CORP. C.A, representada por el ciudadano NINO VECCHIONE, en condición de Arrendador en contra del ciudadano ISAIAS LEON, en condición de arrendatario, ambos plenamente identificados en autos, SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de la parte actora en que se condene al demandado ISAIAS LEON al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales para un total de (Bs. 1.260.000,oo).

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Portuguesa, en Acarigua a los 22 días del mes de Julio años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente. Siendo las 2.00 de la tarde se público la presente Decisión.

CONSTE:

AAM/lc
Causa N° 667-2005


ESCALONA/SECRETARIA






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I

PARTE ACTORA: V & V CORP C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de septiembre de 2.002 bajo el Número 42 Tomo 124 A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 14985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.127.731, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, Inpreabogado N° 51.467, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.469.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: Definitiva

II
La sociedad mercantil V&V CORP. C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, demanda al ciudadano ISAIAS LEON, la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de Noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03, ubicado en el Piso 2, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Consta del contrato de marras, agregado a los folios 3 vuelto y 4, en su cláusula segunda que la duración del contrato será de seis meses, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2003, con un cánon mensual de Bs. 70.000,oo, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido y que en caso contrario, la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. El fundamento de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, de la devolución del inmueble, sin plazo alguno y completamente desocupado, es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento e igualmente demanda el pago de Bs. 1.260.000,oo que es el equivalente a dieciocho cuotas vencidas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, como también los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

El demandado, ciudadano ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, asistido por la ciudadana abogado María Elena Padrón González, Inpreabogado Nro. 51.467, conforme a escrito que riela a los folios 17 vuelto y 18, admite que la actora V&V, Corp. C.A., es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario, pero que la relación arrendaticia entre las partes data de más de veinte (20) años, en los cuales, afirma, ha sido inquilino y que a fin de verificar lo expuesto anexa marcada “A” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio La Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa; que el contrato suscrito en fecha Primero de Noviembre del 2003, no es a tiempo determinado porque operó la tácita reconducción a su vencimiento y solicita que esta circunstancia sea considerada; que en razón que la relación arrendaticia existente es de tantos años, se le aceptaron pagos prorrateados, no ajustados a la fecha en que fueron estipulados y que prueba de lo expuesto lo evidencia el recibo Nro. 0940 de fecha 25 de Noviembre del 2003 que acompaña marcado “B”, donde cancela veintiún cánones de arrendamiento atrasados, correspondientes desde el mes de Enero del 2000 hasta el mes de Octubre del 2003 y, por otra parte, acompaña copia simple de sentencia pronunciada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que suscribió contrato con la demandante en fecha 09 de Mayo de 1985, en la cual se declara resuelto el contrato, pero que por disposición de los propietarios, continuó ocupando ininterrumpidamente el inmueble; que han suscrito nuevos contratos donde se establece fecha para el pago, pero por mera formalidad, porque siempre se le ha aceptado pagar mensualidades atrasadas; que ofreció a la parte actora hace tres meses, que al salirle las prestaciones de su hija, pagaría y que ese ofrecimiento le fue aceptado; que la demanda de desocupación obedece al hecho que la parte actora tiene en venta el edificio; que en razón a que la relación arrendaticia data por más de veinte años, las circunstancias de atraso y pago posteriores le fue aceptado por la parte actora, le impiden ser alegado en su contra por cuanto en la práctica las cláusulas las fijaron se forma en forma verbal y de mutuo acuerdo; solicita la prórroga legal, porque la misma le fue concedida a otros inquilinos; que en aras de la buena fe, si la actora pretende alegar que es un contrato a tiempo determinado, dada la modalidad de pago aceptada tácitamente, no procede la resolución por esa causa, ya que siempre canceló hasta un máximo de veintiún (21) cuotas arrendaticias; que el actor al fundamentar la demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil, obviando sujetarse en sus planteamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende evadir los beneficios que esta Ley le concede, por ser poseedor pacífico del inmueble arrendado y, por último, por esas razones niega, rechaza y contradice cada uno de lo esgrimido por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Dentro del lapso probatorio, por una parte, la actora, a los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandado sobre el apartamento descrito en autos y que el demandado ha incumplido con lo pactado en la cláusula tercera, adeudando dieciocho (18) cuotas vencidas, descritas en el libelo de la demanda, produce la prueba de confesión del demandado cuando, a su criterio, confiesa: “………..omissis………Aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe, que en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hablé con la parte actora, e hice de su conocimiento hace tres meses, que al salir las prestaciones de mi hija, yo le cancelaría, lo cual aceptó”; que a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por 6 meses a partir del 1° de Noviembre del 2003, los cuales están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prórroga legal, promueve el contrato de arrendamiento; que a los fines de demostrar que no existe contrato de arrendamiento por más de veinte años con el demandado, promueve el acta constitutiva de la actora V&V CORP. C.A.

Por su parte, el demandado ANGEL ISAÍAS LEON SANCHEZ, reprodujo la constancia de residencia suscrita por el ciudadano JOSE B. GOMES TOBOSA, que evidencia el tiempo de permanencia en el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, de fecha 27 de Junio de 2005; copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la cual pretende probar, aunándola a la referida constancia, el tiempo de residencia en el inmueble; promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González por concepto de los cánones correspondiente desde Enero 2000 a Octubre 2002; solicita que por vía de informe se solicite a CorpBanca informe a quien se le libró el cheque Nro. 41890025 contra la cuenta Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003 y quién lo hizo efectivo; en base a la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable del contrato suscrito en fecha 01-11-2003, vencido el 01 de Abril de 2004, que invoca evidencia que opera a su favor la tácita reconducción, al permitírsele seguir ocupando el inmueble; a los fines de demostrar la condición de inquilino en el inmueble propiedad de la actora, promueve el testimonio del ciudadano JOSE GOMES TOBOZA; promueve como testigo a la abogado RAQUEL GONZALEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo cursante al folio 19; que por vía de informes se verifique la existencia de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en el año 26-04-1989, en el expediente Nro. 10.246 y promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ Y LUIS POSADA, inquilinos de los locales 1 y 2 y de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, inquilinos de los apartamentos 2 y 6, del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, para que declaren sobre su relación con el propietario del Edificio y que ese inmueble va ha ser vendido.

Admitidas a sustanciacion las pruebas promovidas, a excepción de la citación de la abogado RAQUEL GONZALEZ, al no indicar el demandado el objeto de la prueba al promoverla como testigo y, por otra parte, al contradecirse al solicitar se le exhiba el recibo para su reconocimiento en su contenido y firma, se obtuvo el resultado que será analizado y valorado en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos expuestos anteriormente este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien quedó establecido que la relación arrendaticia que unió a las partes es un contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, de fecha 01 de Noviembre de 2003,, folios (3 al 4) al cual se le atribuye pleno valor probatorio.

Este Tribunal pasa ahora a examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión sobre la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y el alegato del demandado al invocar la tácita resolución, que debe quedar acreditada en autos con las respectivas probanzas, permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación a la demanda, con esos elementos que surgen de ambas actas, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demandada marcado “A”, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa V&V CORP. C.A., ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA representada por el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, en condición de arrendador y el ciudadano ISAIAS LEON en condición de arrendatario, todos plenamente identificados en autos al cual se le atribuyó valor probatorio. Así se Decide.

Marcado “B”, copia certificada Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía V&V CORP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de Septiembre de 2002, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

PRIMERO: PRUEBA DE CONFESIÖN: A los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendataria entre el demandado y su representante, sobre un apartamento descrito en autos y que el demandado no ha cumplido con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el demandado adeuda a su representada las 18 cuotas vencidas descrita en el libelo de la demanda y promueve la prueba de confesión. El mismo confiesa que no ha pagado dichas cuotas , Omisis…” aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hable con la parte actora e hice de su conocimiento hace tres (3) meses que al salir las prestaciones de una hija, yo le cancelaría lo cual acepto” .
Acatando quién Juzga la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2004, “Los Alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda no pueden ser considerados como confesiones extemporáneas” pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba . En consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A-. A los fines de probar que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 1° de Septiembre de 2003 y que estos meses están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prorroga legal tal como invoca por cuanto no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo prevee el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado el cual acompañó junto al libelo de demanda marcada “A” y que reproduce e invoca a favor de su representada en todas sus partes. En dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se pactó que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Noviembre de 2003, en su Cláusula Tercera del mismo, el demandado se obligo a pagar un canon de arrendamiento de (Bs. 70.000,oo) por mensualidad vencidas dentro de los primeros 5 días siguientes al mes vencido y si no lo hiciere la arrendadora podría cobrar al arrendatario los respectivos intereses en la forma como lo determina la Ley que en fecha cláusula igualmente se pacto que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendataria a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, instrumento este anteriormente valorado. Así se Decide.

B) Promueve como prueba Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa V&V CORP. C.A., a los fines de demostrar lo siguiente: Alegó el demandado una relación arrendaticia con su representada por mas de 20 años, lo cual es cierto siendo por ello que a los fines de demostrar que la falsedad de lo alegado por el demandado a este respecto Omisis…. Por lo que es falsa una relación arrendaticia de más de 20 años con la empresa V&V CORP. C.A., alegada por el demandado, instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación promovió marcada “B” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio la Guajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Presidente JOSE GOMEZ TOBOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.947.076, fotocopia simple a la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide.




Marcado “A” fotocopia simple de recibo de fecha 28-11-2003, el cual por la misma razón anterior no se le concede valor probatorio.

Marcado “C”, constante de 4 folios, copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de esta causa fue debidamente valorado por quien juzga la sentencia no es punto controvertido en la presente causa, no se le atribuye valor probatorio.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

Promueve el mérito favorable de autos que emergen de los autos folios 17 al 22 que constituye la evidencia de una relación arrendaticia entre la parte actora del presente procedimiento y su persona por más de 20 años con la especial circunstancia que invoca a su favor, la aceptación por parte del arrendador y el propietario del inmueble, Plenamente identificados en autos, de la forma de pago, modalidad esta que se ha mantenido en el curso de la relación existente entre las partes, lo cual hace improcedente interponer atrasos a mensualidades del cánon en su contra, con la clara intención de conseguir la desocupación del inmueble. Instrumentos estos anteriormente valorados.

Promueve el mérito favorable de los siguientes recaudos, cursando en el expediente: 1) Al folio 20, constancia de residencia suscrita por el ciudadano José Gómez Tobosa, que evidencia el tiempo de permanencia del inmueble en forma pacífica e ininterrumpidamente, de fecha 27 de Julio de 2005 e instrumento ya valorado con anterioridad.

2) Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e instrumento este valorado con anterioridad.

3) Promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González, quien lo recibe por concepto de los cánones correspondiente a los meses 01-01-2000 a octubre 2002, cursante al folio 19, el cual tiene fecha 25-11-2003. Al igual que el anterior fue debidamente valorado.

4) Solicitó por vía de informe se oficie a la entidad bancaria CorpBanca, a fin de que informe respecto al cheque Nro. 41890025 de la cuenta corriente Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003, del señor José Edilio La Concepción, que se verifique quién lo hizo efectivo y a nombre de quién está librado el referido cheque, en qué fecha se cobró y por quién. Recibido el informe en fecha 20-07-2005 (folio 51) por cuanto el ciudadano José Edilio La Concepción no es parte en el presente juicio, se desecha tal informe. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a JOSE GOMES TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.076, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia del mismo.

Solicito por vía de informe la verificación de la existencia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26-04-1989, demanda signada con el Nro. 10.246 que se consigna en copia simple. Informe este recibido en fecha 12-07-2005 y que fue valorado con anterioridad. Así se decide.

TESTIMONIOS:

Promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ, LUIS POSADA, MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, los cuales fueron debidamente citados, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

CONCLUSION PROBATORIA

Tal como se ha reseñado, la actora V&V CORP. C.A., demanda la resolución del contrato que en fecha 1° de Noviembre de 2003 suscribiera con el ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03 ubicado en el Piso 2 del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas e igualmente demanda la devolución del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2003, desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2004 y desde el mes de Enero al mes de Mayo de 2005, cada una a razón de Bs. 70.000,oo como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Se fundamenta la demanda en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. Tales hechos fueron rechazados por el demandado alegando que no es cierto que el arrendamiento data desde el 1° de Noviembre de 2003, sino desde el día 09 de Mayo de 1985 y que como ese contrato lo fue a seis meses y se le dejó en el goce del inmueble, operó a su favor la tácita reconducción. Alega que siempre se le aceptaba pagar mensualidades atrasadas y que firmaron nuevos contratos donde se establecía fecha para el pago, pero por mera formalidad. Alega que ofreció desde hace tres meses y le fue aceptado por la actora, pagarle cuando a su hija le pagaran unas prestaciones sociales y que el motivo de la presente demanda es porque el edificio está en venta y, por último, solicita se le conceda la prórroga legal.

Del análisis del material probatorio, se concluye que el demandado, ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SANCHEZ no logró demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 09 de Mayo de 1985, que como lo alega, quedó demostrado en el expediente Nro. 10.246, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que tanto del oficio Nro. 0850-586 de fecha 11 de Julio de 2005 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la información solicitada por el demandante, nada se infiere en el sentido de demostrar que ciertamente el arrendamiento data desde el 09 de Mayo de 1985 y que se refiera, a la vez sobre el inmueble ubicado en el Piso 2, Apartamento 3, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua, como de los términos de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia simple fue producida por el demandado, agregada al folio 22, , se establece que la relación arrendaticia declarada resuelta versa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vechione, Apartamento Nro. 3, distinto al inmueble identificado en el libelo y que el arrendador, por otra parte, fue el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA y no la actora V&V CORP. C.A. En consecuencia, se desestima el alegato del demandado en el sentido de que es arrendatario del inmueble de autos desde el 09 de Mayo de 1985 hasta la fecha.



Resuelto como ha sido que el arrendamiento no data desde el 09 de Mayo de 1985, sino desde el día Primero de Noviembre de 2003, corresponde analizar el alegato relacionado con la tácita reconducción. En tal sentido, se observa que el contrato cuya resolución se ha demandado, suscrito en fecha Primero de Noviembre de 2003, con una duración de seis meses, conforme a lo convenido en la cláusula segunda y, a la vez, no consta que los contratantes hubieren convenido en una fórmula de renovación, se establece que el mismo pasó a ser una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, toda vez que la arrendadora, cumplido ese tiempo que constituye un término, no propuso y logró un nuevo contrato con igual o distinto tiempo de vigencia e igualmente, no consta que un tiempo suficiente de antelación a la fecha de la expiración del contrato, haya participado su voluntad de no prorrogar el arrendamiento. Tales circunstancias, a criterio de esta juzgadora permite concluir que la pretensión de resolución del contrato es improcedente, pues versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez que no se puede resolver un contrato que ha perdido su vigencia. Por la imprevisión de los contratantes contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. Así Se Decide.

En consecuencia siendo el principio dispositivo de verdad Procesal el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir las excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” por consiguiente la demandada debe desestimarse.

Ahora bien, al haber demostrado la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento y no haber demostrado el pago de las pensiones el demandado, la pretensión del actor de que se condene al demandado a pagar la misma debe prosperar parcialmente por la suma de (Bs. 1.260.000,oo) que es el equivalente a 18 meses vencidos a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales, que es la que se acordó en el contrato. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO PAEZ DEL SEGUDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en la Resolución del Contrato Privado de fecha 01 de Noviembre de 2003, suscrito entre la Empresa V&V CORP. C.A, representada por el ciudadano NINO VECCHIONE, en condición de Arrendador en contra del ciudadano ISAIAS LEON, en condición de arrendatario, ambos plenamente identificados en autos, SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de la parte actora en que se condene al demandado ISAIAS LEON al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales para un total de (Bs. 1.260.000,oo).

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Portuguesa, en Acarigua a los 22 días del mes de Julio años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente. Siendo las 2.00 de la tarde se público la presente Decisión.

CONSTE:

AAM/lc
Causa N° 667-2005


ESCALONA/SECRETARIA

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I

PARTE ACTORA: V & V CORP C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de septiembre de 2.002 bajo el Número 42 Tomo 124 A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 14985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.127.731, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, Inpreabogado N° 51.467, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.469.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: Definitiva

II
La sociedad mercantil V&V CORP. C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, demanda al ciudadano ISAIAS LEON, la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de Noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03, ubicado en el Piso 2, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Consta del contrato de marras, agregado a los folios 3 vuelto y 4, en su cláusula segunda que la duración del contrato será de seis meses, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2003, con un cánon mensual de Bs. 70.000,oo, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido y que en caso contrario, la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. El fundamento de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, de la devolución del inmueble, sin plazo alguno y completamente desocupado, es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento e igualmente demanda el pago de Bs. 1.260.000,oo que es el equivalente a dieciocho cuotas vencidas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, como también los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

El demandado, ciudadano ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, asistido por la ciudadana abogado María Elena Padrón González, Inpreabogado Nro. 51.467, conforme a escrito que riela a los folios 17 vuelto y 18, admite que la actora V&V, Corp. C.A., es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario, pero que la relación arrendaticia entre las partes data de más de veinte (20) años, en los cuales, afirma, ha sido inquilino y que a fin de verificar lo expuesto anexa marcada “A” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio La Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa; que el contrato suscrito en fecha Primero de Noviembre del 2003, no es a tiempo determinado porque operó la tácita reconducción a su vencimiento y solicita que esta circunstancia sea considerada; que en razón que la relación arrendaticia existente es de tantos años, se le aceptaron pagos prorrateados, no ajustados a la fecha en que fueron estipulados y que prueba de lo expuesto lo evidencia el recibo Nro. 0940 de fecha 25 de Noviembre del 2003 que acompaña marcado “B”, donde cancela veintiún cánones de arrendamiento atrasados, correspondientes desde el mes de Enero del 2000 hasta el mes de Octubre del 2003 y, por otra parte, acompaña copia simple de sentencia pronunciada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que suscribió contrato con la demandante en fecha 09 de Mayo de 1985, en la cual se declara resuelto el contrato, pero que por disposición de los propietarios, continuó ocupando ininterrumpidamente el inmueble; que han suscrito nuevos contratos donde se establece fecha para el pago, pero por mera formalidad, porque siempre se le ha aceptado pagar mensualidades atrasadas; que ofreció a la parte actora hace tres meses, que al salirle las prestaciones de su hija, pagaría y que ese ofrecimiento le fue aceptado; que la demanda de desocupación obedece al hecho que la parte actora tiene en venta el edificio; que en razón a que la relación arrendaticia data por más de veinte años, las circunstancias de atraso y pago posteriores le fue aceptado por la parte actora, le impiden ser alegado en su contra por cuanto en la práctica las cláusulas las fijaron se forma en forma verbal y de mutuo acuerdo; solicita la prórroga legal, porque la misma le fue concedida a otros inquilinos; que en aras de la buena fe, si la actora pretende alegar que es un contrato a tiempo determinado, dada la modalidad de pago aceptada tácitamente, no procede la resolución por esa causa, ya que siempre canceló hasta un máximo de veintiún (21) cuotas arrendaticias; que el actor al fundamentar la demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil, obviando sujetarse en sus planteamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende evadir los beneficios que esta Ley le concede, por ser poseedor pacífico del inmueble arrendado y, por último, por esas razones niega, rechaza y contradice cada uno de lo esgrimido por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Dentro del lapso probatorio, por una parte, la actora, a los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandado sobre el apartamento descrito en autos y que el demandado ha incumplido con lo pactado en la cláusula tercera, adeudando dieciocho (18) cuotas vencidas, descritas en el libelo de la demanda, produce la prueba de confesión del demandado cuando, a su criterio, confiesa: “………..omissis………Aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe, que en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hablé con la parte actora, e hice de su conocimiento hace tres meses, que al salir las prestaciones de mi hija, yo le cancelaría, lo cual aceptó”; que a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por 6 meses a partir del 1° de Noviembre del 2003, los cuales están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prórroga legal, promueve el contrato de arrendamiento; que a los fines de demostrar que no existe contrato de arrendamiento por más de veinte años con el demandado, promueve el acta constitutiva de la actora V&V CORP. C.A.

Por su parte, el demandado ANGEL ISAÍAS LEON SANCHEZ, reprodujo la constancia de residencia suscrita por el ciudadano JOSE B. GOMES TOBOSA, que evidencia el tiempo de permanencia en el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, de fecha 27 de Junio de 2005; copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la cual pretende probar, aunándola a la referida constancia, el tiempo de residencia en el inmueble; promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González por concepto de los cánones correspondiente desde Enero 2000 a Octubre 2002; solicita que por vía de informe se solicite a CorpBanca informe a quien se le libró el cheque Nro. 41890025 contra la cuenta Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003 y quién lo hizo efectivo; en base a la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable del contrato suscrito en fecha 01-11-2003, vencido el 01 de Abril de 2004, que invoca evidencia que opera a su favor la tácita reconducción, al permitírsele seguir ocupando el inmueble; a los fines de demostrar la condición de inquilino en el inmueble propiedad de la actora, promueve el testimonio del ciudadano JOSE GOMES TOBOZA; promueve como testigo a la abogado RAQUEL GONZALEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo cursante al folio 19; que por vía de informes se verifique la existencia de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en el año 26-04-1989, en el expediente Nro. 10.246 y promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ Y LUIS POSADA, inquilinos de los locales 1 y 2 y de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, inquilinos de los apartamentos 2 y 6, del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, para que declaren sobre su relación con el propietario del Edificio y que ese inmueble va ha ser vendido.

Admitidas a sustanciacion las pruebas promovidas, a excepción de la citación de la abogado RAQUEL GONZALEZ, al no indicar el demandado el objeto de la prueba al promoverla como testigo y, por otra parte, al contradecirse al solicitar se le exhiba el recibo para su reconocimiento en su contenido y firma, se obtuvo el resultado que será analizado y valorado en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos expuestos anteriormente este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien quedó establecido que la relación arrendaticia que unió a las partes es un contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, de fecha 01 de Noviembre de 2003,, folios (3 al 4) al cual se le atribuye pleno valor probatorio.

Este Tribunal pasa ahora a examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión sobre la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y el alegato del demandado al invocar la tácita resolución, que debe quedar acreditada en autos con las respectivas probanzas, permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación a la demanda, con esos elementos que surgen de ambas actas, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demandada marcado “A”, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa V&V CORP. C.A., ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA representada por el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, en condición de arrendador y el ciudadano ISAIAS LEON en condición de arrendatario, todos plenamente identificados en autos al cual se le atribuyó valor probatorio. Así se Decide.

Marcado “B”, copia certificada Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía V&V CORP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de Septiembre de 2002, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

PRIMERO: PRUEBA DE CONFESIÖN: A los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendataria entre el demandado y su representante, sobre un apartamento descrito en autos y que el demandado no ha cumplido con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el demandado adeuda a su representada las 18 cuotas vencidas descrita en el libelo de la demanda y promueve la prueba de confesión. El mismo confiesa que no ha pagado dichas cuotas , Omisis…” aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hable con la parte actora e hice de su conocimiento hace tres (3) meses que al salir las prestaciones de una hija, yo le cancelaría lo cual acepto” .
Acatando quién Juzga la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2004, “Los Alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda no pueden ser considerados como confesiones extemporáneas” pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba . En consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A-. A los fines de probar que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 1° de Septiembre de 2003 y que estos meses están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prorroga legal tal como invoca por cuanto no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo prevee el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado el cual acompañó junto al libelo de demanda marcada “A” y que reproduce e invoca a favor de su representada en todas sus partes. En dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se pactó que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Noviembre de 2003, en su Cláusula Tercera del mismo, el demandado se obligo a pagar un canon de arrendamiento de (Bs. 70.000,oo) por mensualidad vencidas dentro de los primeros 5 días siguientes al mes vencido y si no lo hiciere la arrendadora podría cobrar al arrendatario los respectivos intereses en la forma como lo determina la Ley que en fecha cláusula igualmente se pacto que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendataria a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, instrumento este anteriormente valorado. Así se Decide.

B) Promueve como prueba Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa V&V CORP. C.A., a los fines de demostrar lo siguiente: Alegó el demandado una relación arrendaticia con su representada por mas de 20 años, lo cual es cierto siendo por ello que a los fines de demostrar que la falsedad de lo alegado por el demandado a este respecto Omisis…. Por lo que es falsa una relación arrendaticia de más de 20 años con la empresa V&V CORP. C.A., alegada por el demandado, instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación promovió marcada “B” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio la Guajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Presidente JOSE GOMEZ TOBOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.947.076, fotocopia simple a la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide.




Marcado “A” fotocopia simple de recibo de fecha 28-11-2003, el cual por la misma razón anterior no se le concede valor probatorio.

Marcado “C”, constante de 4 folios, copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de esta causa fue debidamente valorado por quien juzga la sentencia no es punto controvertido en la presente causa, no se le atribuye valor probatorio.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

Promueve el mérito favorable de autos que emergen de los autos folios 17 al 22 que constituye la evidencia de una relación arrendaticia entre la parte actora del presente procedimiento y su persona por más de 20 años con la especial circunstancia que invoca a su favor, la aceptación por parte del arrendador y el propietario del inmueble, Plenamente identificados en autos, de la forma de pago, modalidad esta que se ha mantenido en el curso de la relación existente entre las partes, lo cual hace improcedente interponer atrasos a mensualidades del cánon en su contra, con la clara intención de conseguir la desocupación del inmueble. Instrumentos estos anteriormente valorados.

Promueve el mérito favorable de los siguientes recaudos, cursando en el expediente: 1) Al folio 20, constancia de residencia suscrita por el ciudadano José Gómez Tobosa, que evidencia el tiempo de permanencia del inmueble en forma pacífica e ininterrumpidamente, de fecha 27 de Julio de 2005 e instrumento ya valorado con anterioridad.

2) Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e instrumento este valorado con anterioridad.

3) Promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González, quien lo recibe por concepto de los cánones correspondiente a los meses 01-01-2000 a octubre 2002, cursante al folio 19, el cual tiene fecha 25-11-2003. Al igual que el anterior fue debidamente valorado.

4) Solicitó por vía de informe se oficie a la entidad bancaria CorpBanca, a fin de que informe respecto al cheque Nro. 41890025 de la cuenta corriente Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003, del señor José Edilio La Concepción, que se verifique quién lo hizo efectivo y a nombre de quién está librado el referido cheque, en qué fecha se cobró y por quién. Recibido el informe en fecha 20-07-2005 (folio 51) por cuanto el ciudadano José Edilio La Concepción no es parte en el presente juicio, se desecha tal informe. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a JOSE GOMES TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.076, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia del mismo.

Solicito por vía de informe la verificación de la existencia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26-04-1989, demanda signada con el Nro. 10.246 que se consigna en copia simple. Informe este recibido en fecha 12-07-2005 y que fue valorado con anterioridad. Así se decide.

TESTIMONIOS:

Promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ, LUIS POSADA, MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, los cuales fueron debidamente citados, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

CONCLUSION PROBATORIA

Tal como se ha reseñado, la actora V&V CORP. C.A., demanda la resolución del contrato que en fecha 1° de Noviembre de 2003 suscribiera con el ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03 ubicado en el Piso 2 del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas e igualmente demanda la devolución del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2003, desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2004 y desde el mes de Enero al mes de Mayo de 2005, cada una a razón de Bs. 70.000,oo como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Se fundamenta la demanda en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. Tales hechos fueron rechazados por el demandado alegando que no es cierto que el arrendamiento data desde el 1° de Noviembre de 2003, sino desde el día 09 de Mayo de 1985 y que como ese contrato lo fue a seis meses y se le dejó en el goce del inmueble, operó a su favor la tácita reconducción. Alega que siempre se le aceptaba pagar mensualidades atrasadas y que firmaron nuevos contratos donde se establecía fecha para el pago, pero por mera formalidad. Alega que ofreció desde hace tres meses y le fue aceptado por la actora, pagarle cuando a su hija le pagaran unas prestaciones sociales y que el motivo de la presente demanda es porque el edificio está en venta y, por último, solicita se le conceda la prórroga legal.

Del análisis del material probatorio, se concluye que el demandado, ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SANCHEZ no logró demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 09 de Mayo de 1985, que como lo alega, quedó demostrado en el expediente Nro. 10.246, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que tanto del oficio Nro. 0850-586 de fecha 11 de Julio de 2005 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la información solicitada por el demandante, nada se infiere en el sentido de demostrar que ciertamente el arrendamiento data desde el 09 de Mayo de 1985 y que se refiera, a la vez sobre el inmueble ubicado en el Piso 2, Apartamento 3, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua, como de los términos de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia simple fue producida por el demandado, agregada al folio 22, , se establece que la relación arrendaticia declarada resuelta versa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vechione, Apartamento Nro. 3, distinto al inmueble identificado en el libelo y que el arrendador, por otra parte, fue el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA y no la actora V&V CORP. C.A. En consecuencia, se desestima el alegato del demandado en el sentido de que es arrendatario del inmueble de autos desde el 09 de Mayo de 1985 hasta la fecha.



Resuelto como ha sido que el arrendamiento no data desde el 09 de Mayo de 1985, sino desde el día Primero de Noviembre de 2003, corresponde analizar el alegato relacionado con la tácita reconducción. En tal sentido, se observa que el contrato cuya resolución se ha demandado, suscrito en fecha Primero de Noviembre de 2003, con una duración de seis meses, conforme a lo convenido en la cláusula segunda y, a la vez, no consta que los contratantes hubieren convenido en una fórmula de renovación, se establece que el mismo pasó a ser una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, toda vez que la arrendadora, cumplido ese tiempo que constituye un término, no propuso y logró un nuevo contrato con igual o distinto tiempo de vigencia e igualmente, no consta que un tiempo suficiente de antelación a la fecha de la expiración del contrato, haya participado su voluntad de no prorrogar el arrendamiento. Tales circunstancias, a criterio de esta juzgadora permite concluir que la pretensión de resolución del contrato es improcedente, pues versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez que no se puede resolver un contrato que ha perdido su vigencia. Por la imprevisión de los contratantes contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. Así Se Decide.

En consecuencia siendo el principio dispositivo de verdad Procesal el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir las excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” por consiguiente la demandada debe desestimarse.

Ahora bien, al haber demostrado la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento y no haber demostrado el pago de las pensiones el demandado, la pretensión del actor de que se condene al demandado a pagar la misma debe prosperar parcialmente por la suma de (Bs. 1.260.000,oo) que es el equivalente a 18 meses vencidos a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales, que es la que se acordó en el contrato. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO PAEZ DEL SEGUDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en la Resolución del Contrato Privado de fecha 01 de Noviembre de 2003, suscrito entre la Empresa V&V CORP. C.A, representada por el ciudadano NINO VECCHIONE, en condición de Arrendador en contra del ciudadano ISAIAS LEON, en condición de arrendatario, ambos plenamente identificados en autos, SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de la parte actora en que se condene al demandado ISAIAS LEON al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales para un total de (Bs. 1.260.000,oo).

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Portuguesa, en Acarigua a los 22 días del mes de Julio años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente. Siendo las 2.00 de la tarde se público la presente Decisión.

CONSTE:

AAM/lc
Causa N° 667-2005


ESCALONA/SECRETARIA




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I

PARTE ACTORA: V & V CORP C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de septiembre de 2.002 bajo el Número 42 Tomo 124 A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 14985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.127.731, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, Inpreabogado N° 51.467, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.469.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: Definitiva

II
La sociedad mercantil V&V CORP. C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, demanda al ciudadano ISAIAS LEON, la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de Noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03, ubicado en el Piso 2, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Consta del contrato de marras, agregado a los folios 3 vuelto y 4, en su cláusula segunda que la duración del contrato será de seis meses, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2003, con un cánon mensual de Bs. 70.000,oo, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido y que en caso contrario, la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. El fundamento de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, de la devolución del inmueble, sin plazo alguno y completamente desocupado, es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento e igualmente demanda el pago de Bs. 1.260.000,oo que es el equivalente a dieciocho cuotas vencidas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, como también los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

El demandado, ciudadano ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, asistido por la ciudadana abogado María Elena Padrón González, Inpreabogado Nro. 51.467, conforme a escrito que riela a los folios 17 vuelto y 18, admite que la actora V&V, Corp. C.A., es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario, pero que la relación arrendaticia entre las partes data de más de veinte (20) años, en los cuales, afirma, ha sido inquilino y que a fin de verificar lo expuesto anexa marcada “A” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio La Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa; que el contrato suscrito en fecha Primero de Noviembre del 2003, no es a tiempo determinado porque operó la tácita reconducción a su vencimiento y solicita que esta circunstancia sea considerada; que en razón que la relación arrendaticia existente es de tantos años, se le aceptaron pagos prorrateados, no ajustados a la fecha en que fueron estipulados y que prueba de lo expuesto lo evidencia el recibo Nro. 0940 de fecha 25 de Noviembre del 2003 que acompaña marcado “B”, donde cancela veintiún cánones de arrendamiento atrasados, correspondientes desde el mes de Enero del 2000 hasta el mes de Octubre del 2003 y, por otra parte, acompaña copia simple de sentencia pronunciada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que suscribió contrato con la demandante en fecha 09 de Mayo de 1985, en la cual se declara resuelto el contrato, pero que por disposición de los propietarios, continuó ocupando ininterrumpidamente el inmueble; que han suscrito nuevos contratos donde se establece fecha para el pago, pero por mera formalidad, porque siempre se le ha aceptado pagar mensualidades atrasadas; que ofreció a la parte actora hace tres meses, que al salirle las prestaciones de su hija, pagaría y que ese ofrecimiento le fue aceptado; que la demanda de desocupación obedece al hecho que la parte actora tiene en venta el edificio; que en razón a que la relación arrendaticia data por más de veinte años, las circunstancias de atraso y pago posteriores le fue aceptado por la parte actora, le impiden ser alegado en su contra por cuanto en la práctica las cláusulas las fijaron se forma en forma verbal y de mutuo acuerdo; solicita la prórroga legal, porque la misma le fue concedida a otros inquilinos; que en aras de la buena fe, si la actora pretende alegar que es un contrato a tiempo determinado, dada la modalidad de pago aceptada tácitamente, no procede la resolución por esa causa, ya que siempre canceló hasta un máximo de veintiún (21) cuotas arrendaticias; que el actor al fundamentar la demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil, obviando sujetarse en sus planteamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende evadir los beneficios que esta Ley le concede, por ser poseedor pacífico del inmueble arrendado y, por último, por esas razones niega, rechaza y contradice cada uno de lo esgrimido por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Dentro del lapso probatorio, por una parte, la actora, a los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandado sobre el apartamento descrito en autos y que el demandado ha incumplido con lo pactado en la cláusula tercera, adeudando dieciocho (18) cuotas vencidas, descritas en el libelo de la demanda, produce la prueba de confesión del demandado cuando, a su criterio, confiesa: “………..omissis………Aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe, que en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hablé con la parte actora, e hice de su conocimiento hace tres meses, que al salir las prestaciones de mi hija, yo le cancelaría, lo cual aceptó”; que a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por 6 meses a partir del 1° de Noviembre del 2003, los cuales están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prórroga legal, promueve el contrato de arrendamiento; que a los fines de demostrar que no existe contrato de arrendamiento por más de veinte años con el demandado, promueve el acta constitutiva de la actora V&V CORP. C.A.

Por su parte, el demandado ANGEL ISAÍAS LEON SANCHEZ, reprodujo la constancia de residencia suscrita por el ciudadano JOSE B. GOMES TOBOSA, que evidencia el tiempo de permanencia en el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, de fecha 27 de Junio de 2005; copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la cual pretende probar, aunándola a la referida constancia, el tiempo de residencia en el inmueble; promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González por concepto de los cánones correspondiente desde Enero 2000 a Octubre 2002; solicita que por vía de informe se solicite a CorpBanca informe a quien se le libró el cheque Nro. 41890025 contra la cuenta Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003 y quién lo hizo efectivo; en base a la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable del contrato suscrito en fecha 01-11-2003, vencido el 01 de Abril de 2004, que invoca evidencia que opera a su favor la tácita reconducción, al permitírsele seguir ocupando el inmueble; a los fines de demostrar la condición de inquilino en el inmueble propiedad de la actora, promueve el testimonio del ciudadano JOSE GOMES TOBOZA; promueve como testigo a la abogado RAQUEL GONZALEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo cursante al folio 19; que por vía de informes se verifique la existencia de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en el año 26-04-1989, en el expediente Nro. 10.246 y promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ Y LUIS POSADA, inquilinos de los locales 1 y 2 y de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, inquilinos de los apartamentos 2 y 6, del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, para que declaren sobre su relación con el propietario del Edificio y que ese inmueble va ha ser vendido.

Admitidas a sustanciacion las pruebas promovidas, a excepción de la citación de la abogado RAQUEL GONZALEZ, al no indicar el demandado el objeto de la prueba al promoverla como testigo y, por otra parte, al contradecirse al solicitar se le exhiba el recibo para su reconocimiento en su contenido y firma, se obtuvo el resultado que será analizado y valorado en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos expuestos anteriormente este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien quedó establecido que la relación arrendaticia que unió a las partes es un contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, de fecha 01 de Noviembre de 2003,, folios (3 al 4) al cual se le atribuye pleno valor probatorio.

Este Tribunal pasa ahora a examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión sobre la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y el alegato del demandado al invocar la tácita resolución, que debe quedar acreditada en autos con las respectivas probanzas, permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación a la demanda, con esos elementos que surgen de ambas actas, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demandada marcado “A”, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa V&V CORP. C.A., ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA representada por el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, en condición de arrendador y el ciudadano ISAIAS LEON en condición de arrendatario, todos plenamente identificados en autos al cual se le atribuyó valor probatorio. Así se Decide.

Marcado “B”, copia certificada Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía V&V CORP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de Septiembre de 2002, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

PRIMERO: PRUEBA DE CONFESIÖN: A los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendataria entre el demandado y su representante, sobre un apartamento descrito en autos y que el demandado no ha cumplido con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el demandado adeuda a su representada las 18 cuotas vencidas descrita en el libelo de la demanda y promueve la prueba de confesión. El mismo confiesa que no ha pagado dichas cuotas , Omisis…” aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hable con la parte actora e hice de su conocimiento hace tres (3) meses que al salir las prestaciones de una hija, yo le cancelaría lo cual acepto” .
Acatando quién Juzga la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2004, “Los Alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda no pueden ser considerados como confesiones extemporáneas” pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba . En consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A-. A los fines de probar que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 1° de Septiembre de 2003 y que estos meses están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prorroga legal tal como invoca por cuanto no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo prevee el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado el cual acompañó junto al libelo de demanda marcada “A” y que reproduce e invoca a favor de su representada en todas sus partes. En dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se pactó que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Noviembre de 2003, en su Cláusula Tercera del mismo, el demandado se obligo a pagar un canon de arrendamiento de (Bs. 70.000,oo) por mensualidad vencidas dentro de los primeros 5 días siguientes al mes vencido y si no lo hiciere la arrendadora podría cobrar al arrendatario los respectivos intereses en la forma como lo determina la Ley que en fecha cláusula igualmente se pacto que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendataria a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, instrumento este anteriormente valorado. Así se Decide.

B) Promueve como prueba Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa V&V CORP. C.A., a los fines de demostrar lo siguiente: Alegó el demandado una relación arrendaticia con su representada por mas de 20 años, lo cual es cierto siendo por ello que a los fines de demostrar que la falsedad de lo alegado por el demandado a este respecto Omisis…. Por lo que es falsa una relación arrendaticia de más de 20 años con la empresa V&V CORP. C.A., alegada por el demandado, instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación promovió marcada “B” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio la Guajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Presidente JOSE GOMEZ TOBOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.947.076, fotocopia simple a la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide.




Marcado “A” fotocopia simple de recibo de fecha 28-11-2003, el cual por la misma razón anterior no se le concede valor probatorio.

Marcado “C”, constante de 4 folios, copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de esta causa fue debidamente valorado por quien juzga la sentencia no es punto controvertido en la presente causa, no se le atribuye valor probatorio.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

Promueve el mérito favorable de autos que emergen de los autos folios 17 al 22 que constituye la evidencia de una relación arrendaticia entre la parte actora del presente procedimiento y su persona por más de 20 años con la especial circunstancia que invoca a su favor, la aceptación por parte del arrendador y el propietario del inmueble, Plenamente identificados en autos, de la forma de pago, modalidad esta que se ha mantenido en el curso de la relación existente entre las partes, lo cual hace improcedente interponer atrasos a mensualidades del cánon en su contra, con la clara intención de conseguir la desocupación del inmueble. Instrumentos estos anteriormente valorados.

Promueve el mérito favorable de los siguientes recaudos, cursando en el expediente: 1) Al folio 20, constancia de residencia suscrita por el ciudadano José Gómez Tobosa, que evidencia el tiempo de permanencia del inmueble en forma pacífica e ininterrumpidamente, de fecha 27 de Julio de 2005 e instrumento ya valorado con anterioridad.

2) Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e instrumento este valorado con anterioridad.

3) Promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González, quien lo recibe por concepto de los cánones correspondiente a los meses 01-01-2000 a octubre 2002, cursante al folio 19, el cual tiene fecha 25-11-2003. Al igual que el anterior fue debidamente valorado.

4) Solicitó por vía de informe se oficie a la entidad bancaria CorpBanca, a fin de que informe respecto al cheque Nro. 41890025 de la cuenta corriente Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003, del señor José Edilio La Concepción, que se verifique quién lo hizo efectivo y a nombre de quién está librado el referido cheque, en qué fecha se cobró y por quién. Recibido el informe en fecha 20-07-2005 (folio 51) por cuanto el ciudadano José Edilio La Concepción no es parte en el presente juicio, se desecha tal informe. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a JOSE GOMES TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.076, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia del mismo.

Solicito por vía de informe la verificación de la existencia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26-04-1989, demanda signada con el Nro. 10.246 que se consigna en copia simple. Informe este recibido en fecha 12-07-2005 y que fue valorado con anterioridad. Así se decide.

TESTIMONIOS:

Promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ, LUIS POSADA, MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, los cuales fueron debidamente citados, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

CONCLUSION PROBATORIA

Tal como se ha reseñado, la actora V&V CORP. C.A., demanda la resolución del contrato que en fecha 1° de Noviembre de 2003 suscribiera con el ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03 ubicado en el Piso 2 del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas e igualmente demanda la devolución del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2003, desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2004 y desde el mes de Enero al mes de Mayo de 2005, cada una a razón de Bs. 70.000,oo como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Se fundamenta la demanda en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. Tales hechos fueron rechazados por el demandado alegando que no es cierto que el arrendamiento data desde el 1° de Noviembre de 2003, sino desde el día 09 de Mayo de 1985 y que como ese contrato lo fue a seis meses y se le dejó en el goce del inmueble, operó a su favor la tácita reconducción. Alega que siempre se le aceptaba pagar mensualidades atrasadas y que firmaron nuevos contratos donde se establecía fecha para el pago, pero por mera formalidad. Alega que ofreció desde hace tres meses y le fue aceptado por la actora, pagarle cuando a su hija le pagaran unas prestaciones sociales y que el motivo de la presente demanda es porque el edificio está en venta y, por último, solicita se le conceda la prórroga legal.

Del análisis del material probatorio, se concluye que el demandado, ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SANCHEZ no logró demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 09 de Mayo de 1985, que como lo alega, quedó demostrado en el expediente Nro. 10.246, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que tanto del oficio Nro. 0850-586 de fecha 11 de Julio de 2005 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la información solicitada por el demandante, nada se infiere en el sentido de demostrar que ciertamente el arrendamiento data desde el 09 de Mayo de 1985 y que se refiera, a la vez sobre el inmueble ubicado en el Piso 2, Apartamento 3, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua, como de los términos de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia simple fue producida por el demandado, agregada al folio 22, , se establece que la relación arrendaticia declarada resuelta versa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vechione, Apartamento Nro. 3, distinto al inmueble identificado en el libelo y que el arrendador, por otra parte, fue el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA y no la actora V&V CORP. C.A. En consecuencia, se desestima el alegato del demandado en el sentido de que es arrendatario del inmueble de autos desde el 09 de Mayo de 1985 hasta la fecha.



Resuelto como ha sido que el arrendamiento no data desde el 09 de Mayo de 1985, sino desde el día Primero de Noviembre de 2003, corresponde analizar el alegato relacionado con la tácita reconducción. En tal sentido, se observa que el contrato cuya resolución se ha demandado, suscrito en fecha Primero de Noviembre de 2003, con una duración de seis meses, conforme a lo convenido en la cláusula segunda y, a la vez, no consta que los contratantes hubieren convenido en una fórmula de renovación, se establece que el mismo pasó a ser una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, toda vez que la arrendadora, cumplido ese tiempo que constituye un término, no propuso y logró un nuevo contrato con igual o distinto tiempo de vigencia e igualmente, no consta que un tiempo suficiente de antelación a la fecha de la expiración del contrato, haya participado su voluntad de no prorrogar el arrendamiento. Tales circunstancias, a criterio de esta juzgadora permite concluir que la pretensión de resolución del contrato es improcedente, pues versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez que no se puede resolver un contrato que ha perdido su vigencia. Por la imprevisión de los contratantes contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. Así Se Decide.

En consecuencia siendo el principio dispositivo de verdad Procesal el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir las excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” por consiguiente la demandada debe desestimarse.

Ahora bien, al haber demostrado la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento y no haber demostrado el pago de las pensiones el demandado, la pretensión del actor de que se condene al demandado a pagar la misma debe prosperar parcialmente por la suma de (Bs. 1.260.000,oo) que es el equivalente a 18 meses vencidos a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales, que es la que se acordó en el contrato. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO PAEZ DEL SEGUDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en la Resolución del Contrato Privado de fecha 01 de Noviembre de 2003, suscrito entre la Empresa V&V CORP. C.A, representada por el ciudadano NINO VECCHIONE, en condición de Arrendador en contra del ciudadano ISAIAS LEON, en condición de arrendatario, ambos plenamente identificados en autos, SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de la parte actora en que se condene al demandado ISAIAS LEON al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales para un total de (Bs. 1.260.000,oo).

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Portuguesa, en Acarigua a los 22 días del mes de Julio años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente. Siendo las 2.00 de la tarde se público la presente Decisión.

CONSTE:

AAM/lc
Causa N° 667-2005


ESCALONA/SECRETARIA





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I

PARTE ACTORA: V & V CORP C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de septiembre de 2.002 bajo el Número 42 Tomo 124 A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 14985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.127.731, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, Inpreabogado N° 51.467, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.469.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: Definitiva

II
La sociedad mercantil V&V CORP. C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, demanda al ciudadano ISAIAS LEON, la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de Noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03, ubicado en el Piso 2, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Consta del contrato de marras, agregado a los folios 3 vuelto y 4, en su cláusula segunda que la duración del contrato será de seis meses, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2003, con un cánon mensual de Bs. 70.000,oo, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido y que en caso contrario, la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. El fundamento de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, de la devolución del inmueble, sin plazo alguno y completamente desocupado, es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento e igualmente demanda el pago de Bs. 1.260.000,oo que es el equivalente a dieciocho cuotas vencidas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, como también los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

El demandado, ciudadano ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, asistido por la ciudadana abogado María Elena Padrón González, Inpreabogado Nro. 51.467, conforme a escrito que riela a los folios 17 vuelto y 18, admite que la actora V&V, Corp. C.A., es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario, pero que la relación arrendaticia entre las partes data de más de veinte (20) años, en los cuales, afirma, ha sido inquilino y que a fin de verificar lo expuesto anexa marcada “A” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio La Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa; que el contrato suscrito en fecha Primero de Noviembre del 2003, no es a tiempo determinado porque operó la tácita reconducción a su vencimiento y solicita que esta circunstancia sea considerada; que en razón que la relación arrendaticia existente es de tantos años, se le aceptaron pagos prorrateados, no ajustados a la fecha en que fueron estipulados y que prueba de lo expuesto lo evidencia el recibo Nro. 0940 de fecha 25 de Noviembre del 2003 que acompaña marcado “B”, donde cancela veintiún cánones de arrendamiento atrasados, correspondientes desde el mes de Enero del 2000 hasta el mes de Octubre del 2003 y, por otra parte, acompaña copia simple de sentencia pronunciada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que suscribió contrato con la demandante en fecha 09 de Mayo de 1985, en la cual se declara resuelto el contrato, pero que por disposición de los propietarios, continuó ocupando ininterrumpidamente el inmueble; que han suscrito nuevos contratos donde se establece fecha para el pago, pero por mera formalidad, porque siempre se le ha aceptado pagar mensualidades atrasadas; que ofreció a la parte actora hace tres meses, que al salirle las prestaciones de su hija, pagaría y que ese ofrecimiento le fue aceptado; que la demanda de desocupación obedece al hecho que la parte actora tiene en venta el edificio; que en razón a que la relación arrendaticia data por más de veinte años, las circunstancias de atraso y pago posteriores le fue aceptado por la parte actora, le impiden ser alegado en su contra por cuanto en la práctica las cláusulas las fijaron se forma en forma verbal y de mutuo acuerdo; solicita la prórroga legal, porque la misma le fue concedida a otros inquilinos; que en aras de la buena fe, si la actora pretende alegar que es un contrato a tiempo determinado, dada la modalidad de pago aceptada tácitamente, no procede la resolución por esa causa, ya que siempre canceló hasta un máximo de veintiún (21) cuotas arrendaticias; que el actor al fundamentar la demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil, obviando sujetarse en sus planteamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende evadir los beneficios que esta Ley le concede, por ser poseedor pacífico del inmueble arrendado y, por último, por esas razones niega, rechaza y contradice cada uno de lo esgrimido por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Dentro del lapso probatorio, por una parte, la actora, a los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandado sobre el apartamento descrito en autos y que el demandado ha incumplido con lo pactado en la cláusula tercera, adeudando dieciocho (18) cuotas vencidas, descritas en el libelo de la demanda, produce la prueba de confesión del demandado cuando, a su criterio, confiesa: “………..omissis………Aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe, que en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hablé con la parte actora, e hice de su conocimiento hace tres meses, que al salir las prestaciones de mi hija, yo le cancelaría, lo cual aceptó”; que a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por 6 meses a partir del 1° de Noviembre del 2003, los cuales están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prórroga legal, promueve el contrato de arrendamiento; que a los fines de demostrar que no existe contrato de arrendamiento por más de veinte años con el demandado, promueve el acta constitutiva de la actora V&V CORP. C.A.

Por su parte, el demandado ANGEL ISAÍAS LEON SANCHEZ, reprodujo la constancia de residencia suscrita por el ciudadano JOSE B. GOMES TOBOSA, que evidencia el tiempo de permanencia en el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, de fecha 27 de Junio de 2005; copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la cual pretende probar, aunándola a la referida constancia, el tiempo de residencia en el inmueble; promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González por concepto de los cánones correspondiente desde Enero 2000 a Octubre 2002; solicita que por vía de informe se solicite a CorpBanca informe a quien se le libró el cheque Nro. 41890025 contra la cuenta Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003 y quién lo hizo efectivo; en base a la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable del contrato suscrito en fecha 01-11-2003, vencido el 01 de Abril de 2004, que invoca evidencia que opera a su favor la tácita reconducción, al permitírsele seguir ocupando el inmueble; a los fines de demostrar la condición de inquilino en el inmueble propiedad de la actora, promueve el testimonio del ciudadano JOSE GOMES TOBOZA; promueve como testigo a la abogado RAQUEL GONZALEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo cursante al folio 19; que por vía de informes se verifique la existencia de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en el año 26-04-1989, en el expediente Nro. 10.246 y promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ Y LUIS POSADA, inquilinos de los locales 1 y 2 y de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, inquilinos de los apartamentos 2 y 6, del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, para que declaren sobre su relación con el propietario del Edificio y que ese inmueble va ha ser vendido.

Admitidas a sustanciacion las pruebas promovidas, a excepción de la citación de la abogado RAQUEL GONZALEZ, al no indicar el demandado el objeto de la prueba al promoverla como testigo y, por otra parte, al contradecirse al solicitar se le exhiba el recibo para su reconocimiento en su contenido y firma, se obtuvo el resultado que será analizado y valorado en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos expuestos anteriormente este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien quedó establecido que la relación arrendaticia que unió a las partes es un contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, de fecha 01 de Noviembre de 2003,, folios (3 al 4) al cual se le atribuye pleno valor probatorio.

Este Tribunal pasa ahora a examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión sobre la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y el alegato del demandado al invocar la tácita resolución, que debe quedar acreditada en autos con las respectivas probanzas, permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación a la demanda, con esos elementos que surgen de ambas actas, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demandada marcado “A”, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa V&V CORP. C.A., ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA representada por el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, en condición de arrendador y el ciudadano ISAIAS LEON en condición de arrendatario, todos plenamente identificados en autos al cual se le atribuyó valor probatorio. Así se Decide.

Marcado “B”, copia certificada Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía V&V CORP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de Septiembre de 2002, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

PRIMERO: PRUEBA DE CONFESIÖN: A los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendataria entre el demandado y su representante, sobre un apartamento descrito en autos y que el demandado no ha cumplido con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el demandado adeuda a su representada las 18 cuotas vencidas descrita en el libelo de la demanda y promueve la prueba de confesión. El mismo confiesa que no ha pagado dichas cuotas , Omisis…” aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hable con la parte actora e hice de su conocimiento hace tres (3) meses que al salir las prestaciones de una hija, yo le cancelaría lo cual acepto” .
Acatando quién Juzga la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2004, “Los Alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda no pueden ser considerados como confesiones extemporáneas” pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba . En consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A-. A los fines de probar que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 1° de Septiembre de 2003 y que estos meses están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prorroga legal tal como invoca por cuanto no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo prevee el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado el cual acompañó junto al libelo de demanda marcada “A” y que reproduce e invoca a favor de su representada en todas sus partes. En dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se pactó que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Noviembre de 2003, en su Cláusula Tercera del mismo, el demandado se obligo a pagar un canon de arrendamiento de (Bs. 70.000,oo) por mensualidad vencidas dentro de los primeros 5 días siguientes al mes vencido y si no lo hiciere la arrendadora podría cobrar al arrendatario los respectivos intereses en la forma como lo determina la Ley que en fecha cláusula igualmente se pacto que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendataria a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, instrumento este anteriormente valorado. Así se Decide.

B) Promueve como prueba Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa V&V CORP. C.A., a los fines de demostrar lo siguiente: Alegó el demandado una relación arrendaticia con su representada por mas de 20 años, lo cual es cierto siendo por ello que a los fines de demostrar que la falsedad de lo alegado por el demandado a este respecto Omisis…. Por lo que es falsa una relación arrendaticia de más de 20 años con la empresa V&V CORP. C.A., alegada por el demandado, instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación promovió marcada “B” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio la Guajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Presidente JOSE GOMEZ TOBOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.947.076, fotocopia simple a la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide.




Marcado “A” fotocopia simple de recibo de fecha 28-11-2003, el cual por la misma razón anterior no se le concede valor probatorio.

Marcado “C”, constante de 4 folios, copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de esta causa fue debidamente valorado por quien juzga la sentencia no es punto controvertido en la presente causa, no se le atribuye valor probatorio.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

Promueve el mérito favorable de autos que emergen de los autos folios 17 al 22 que constituye la evidencia de una relación arrendaticia entre la parte actora del presente procedimiento y su persona por más de 20 años con la especial circunstancia que invoca a su favor, la aceptación por parte del arrendador y el propietario del inmueble, Plenamente identificados en autos, de la forma de pago, modalidad esta que se ha mantenido en el curso de la relación existente entre las partes, lo cual hace improcedente interponer atrasos a mensualidades del cánon en su contra, con la clara intención de conseguir la desocupación del inmueble. Instrumentos estos anteriormente valorados.

Promueve el mérito favorable de los siguientes recaudos, cursando en el expediente: 1) Al folio 20, constancia de residencia suscrita por el ciudadano José Gómez Tobosa, que evidencia el tiempo de permanencia del inmueble en forma pacífica e ininterrumpidamente, de fecha 27 de Julio de 2005 e instrumento ya valorado con anterioridad.

2) Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e instrumento este valorado con anterioridad.

3) Promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González, quien lo recibe por concepto de los cánones correspondiente a los meses 01-01-2000 a octubre 2002, cursante al folio 19, el cual tiene fecha 25-11-2003. Al igual que el anterior fue debidamente valorado.

4) Solicitó por vía de informe se oficie a la entidad bancaria CorpBanca, a fin de que informe respecto al cheque Nro. 41890025 de la cuenta corriente Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003, del señor José Edilio La Concepción, que se verifique quién lo hizo efectivo y a nombre de quién está librado el referido cheque, en qué fecha se cobró y por quién. Recibido el informe en fecha 20-07-2005 (folio 51) por cuanto el ciudadano José Edilio La Concepción no es parte en el presente juicio, se desecha tal informe. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a JOSE GOMES TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.076, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia del mismo.

Solicito por vía de informe la verificación de la existencia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26-04-1989, demanda signada con el Nro. 10.246 que se consigna en copia simple. Informe este recibido en fecha 12-07-2005 y que fue valorado con anterioridad. Así se decide.

TESTIMONIOS:

Promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ, LUIS POSADA, MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, los cuales fueron debidamente citados, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

CONCLUSION PROBATORIA

Tal como se ha reseñado, la actora V&V CORP. C.A., demanda la resolución del contrato que en fecha 1° de Noviembre de 2003 suscribiera con el ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03 ubicado en el Piso 2 del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas e igualmente demanda la devolución del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2003, desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2004 y desde el mes de Enero al mes de Mayo de 2005, cada una a razón de Bs. 70.000,oo como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Se fundamenta la demanda en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. Tales hechos fueron rechazados por el demandado alegando que no es cierto que el arrendamiento data desde el 1° de Noviembre de 2003, sino desde el día 09 de Mayo de 1985 y que como ese contrato lo fue a seis meses y se le dejó en el goce del inmueble, operó a su favor la tácita reconducción. Alega que siempre se le aceptaba pagar mensualidades atrasadas y que firmaron nuevos contratos donde se establecía fecha para el pago, pero por mera formalidad. Alega que ofreció desde hace tres meses y le fue aceptado por la actora, pagarle cuando a su hija le pagaran unas prestaciones sociales y que el motivo de la presente demanda es porque el edificio está en venta y, por último, solicita se le conceda la prórroga legal.

Del análisis del material probatorio, se concluye que el demandado, ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SANCHEZ no logró demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 09 de Mayo de 1985, que como lo alega, quedó demostrado en el expediente Nro. 10.246, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que tanto del oficio Nro. 0850-586 de fecha 11 de Julio de 2005 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la información solicitada por el demandante, nada se infiere en el sentido de demostrar que ciertamente el arrendamiento data desde el 09 de Mayo de 1985 y que se refiera, a la vez sobre el inmueble ubicado en el Piso 2, Apartamento 3, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua, como de los términos de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia simple fue producida por el demandado, agregada al folio 22, , se establece que la relación arrendaticia declarada resuelta versa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vechione, Apartamento Nro. 3, distinto al inmueble identificado en el libelo y que el arrendador, por otra parte, fue el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA y no la actora V&V CORP. C.A. En consecuencia, se desestima el alegato del demandado en el sentido de que es arrendatario del inmueble de autos desde el 09 de Mayo de 1985 hasta la fecha.



Resuelto como ha sido que el arrendamiento no data desde el 09 de Mayo de 1985, sino desde el día Primero de Noviembre de 2003, corresponde analizar el alegato relacionado con la tácita reconducción. En tal sentido, se observa que el contrato cuya resolución se ha demandado, suscrito en fecha Primero de Noviembre de 2003, con una duración de seis meses, conforme a lo convenido en la cláusula segunda y, a la vez, no consta que los contratantes hubieren convenido en una fórmula de renovación, se establece que el mismo pasó a ser una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, toda vez que la arrendadora, cumplido ese tiempo que constituye un término, no propuso y logró un nuevo contrato con igual o distinto tiempo de vigencia e igualmente, no consta que un tiempo suficiente de antelación a la fecha de la expiración del contrato, haya participado su voluntad de no prorrogar el arrendamiento. Tales circunstancias, a criterio de esta juzgadora permite concluir que la pretensión de resolución del contrato es improcedente, pues versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez que no se puede resolver un contrato que ha perdido su vigencia. Por la imprevisión de los contratantes contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. Así Se Decide.

En consecuencia siendo el principio dispositivo de verdad Procesal el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir las excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” por consiguiente la demandada debe desestimarse.

Ahora bien, al haber demostrado la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento y no haber demostrado el pago de las pensiones el demandado, la pretensión del actor de que se condene al demandado a pagar la misma debe prosperar parcialmente por la suma de (Bs. 1.260.000,oo) que es el equivalente a 18 meses vencidos a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales, que es la que se acordó en el contrato. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO PAEZ DEL SEGUDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en la Resolución del Contrato Privado de fecha 01 de Noviembre de 2003, suscrito entre la Empresa V&V CORP. C.A, representada por el ciudadano NINO VECCHIONE, en condición de Arrendador en contra del ciudadano ISAIAS LEON, en condición de arrendatario, ambos plenamente identificados en autos, SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de la parte actora en que se condene al demandado ISAIAS LEON al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales para un total de (Bs. 1.260.000,oo).

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Portuguesa, en Acarigua a los 22 días del mes de Julio años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente. Siendo las 2.00 de la tarde se público la presente Decisión.

CONSTE:



ESCALONA/SECRETARIA


AAM/lc
Causa N° 667-2005























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I

PARTE ACTORA: V & V CORP C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de septiembre de 2.002 bajo el Número 42 Tomo 124 A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 14985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.127.731, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, Inpreabogado N° 51.467, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.469.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: Definitiva

II
La sociedad mercantil V&V CORP. C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, demanda al ciudadano ISAIAS LEON, la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de Noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03, ubicado en el Piso 2, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Consta del contrato de marras, agregado a los folios 3 vuelto y 4, en su cláusula segunda que la duración del contrato será de seis meses, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2003, con un cánon mensual de Bs. 70.000,oo, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido y que en caso contrario, la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. El fundamento de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, de la devolución del inmueble, sin plazo alguno y completamente desocupado, es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento e igualmente demanda el pago de Bs. 1.260.000,oo que es el equivalente a dieciocho cuotas vencidas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, como también los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

El demandado, ciudadano ANGEL ISAIAS LEON SANCHEZ, asistido por la ciudadana abogado María Elena Padrón González, Inpreabogado Nro. 51.467, conforme a escrito que riela a los folios 17 vuelto y 18, admite que la actora V&V, Corp. C.A., es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario, pero que la relación arrendaticia entre las partes data de más de veinte (20) años, en los cuales, afirma, ha sido inquilino y que a fin de verificar lo expuesto anexa marcada “A” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio La Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa; que el contrato suscrito en fecha Primero de Noviembre del 2003, no es a tiempo determinado porque operó la tácita reconducción a su vencimiento y solicita que esta circunstancia sea considerada; que en razón que la relación arrendaticia existente es de tantos años, se le aceptaron pagos prorrateados, no ajustados a la fecha en que fueron estipulados y que prueba de lo expuesto lo evidencia el recibo Nro. 0940 de fecha 25 de Noviembre del 2003 que acompaña marcado “B”, donde cancela veintiún cánones de arrendamiento atrasados, correspondientes desde el mes de Enero del 2000 hasta el mes de Octubre del 2003 y, por otra parte, acompaña copia simple de sentencia pronunciada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que suscribió contrato con la demandante en fecha 09 de Mayo de 1985, en la cual se declara resuelto el contrato, pero que por disposición de los propietarios, continuó ocupando ininterrumpidamente el inmueble; que han suscrito nuevos contratos donde se establece fecha para el pago, pero por mera formalidad, porque siempre se le ha aceptado pagar mensualidades atrasadas; que ofreció a la parte actora hace tres meses, que al salirle las prestaciones de su hija, pagaría y que ese ofrecimiento le fue aceptado; que la demanda de desocupación obedece al hecho que la parte actora tiene en venta el edificio; que en razón a que la relación arrendaticia data por más de veinte años, las circunstancias de atraso y pago posteriores le fue aceptado por la parte actora, le impiden ser alegado en su contra por cuanto en la práctica las cláusulas las fijaron se forma en forma verbal y de mutuo acuerdo; solicita la prórroga legal, porque la misma le fue concedida a otros inquilinos; que en aras de la buena fe, si la actora pretende alegar que es un contrato a tiempo determinado, dada la modalidad de pago aceptada tácitamente, no procede la resolución por esa causa, ya que siempre canceló hasta un máximo de veintiún (21) cuotas arrendaticias; que el actor al fundamentar la demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil, obviando sujetarse en sus planteamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende evadir los beneficios que esta Ley le concede, por ser poseedor pacífico del inmueble arrendado y, por último, por esas razones niega, rechaza y contradice cada uno de lo esgrimido por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Dentro del lapso probatorio, por una parte, la actora, a los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandado sobre el apartamento descrito en autos y que el demandado ha incumplido con lo pactado en la cláusula tercera, adeudando dieciocho (18) cuotas vencidas, descritas en el libelo de la demanda, produce la prueba de confesión del demandado cuando, a su criterio, confiesa: “………..omissis………Aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe, que en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hablé con la parte actora, e hice de su conocimiento hace tres meses, que al salir las prestaciones de mi hija, yo le cancelaría, lo cual aceptó”; que a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por 6 meses a partir del 1° de Noviembre del 2003, los cuales están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prórroga legal, promueve el contrato de arrendamiento; que a los fines de demostrar que no existe contrato de arrendamiento por más de veinte años con el demandado, promueve el acta constitutiva de la actora V&V CORP. C.A.

Por su parte, el demandado ANGEL ISAÍAS LEON SANCHEZ, reprodujo la constancia de residencia suscrita por el ciudadano JOSE B. GOMES TOBOSA, que evidencia el tiempo de permanencia en el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, de fecha 27 de Junio de 2005; copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la cual pretende probar, aunándola a la referida constancia, el tiempo de residencia en el inmueble; promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González por concepto de los cánones correspondiente desde Enero 2000 a Octubre 2002; solicita que por vía de informe se solicite a CorpBanca informe a quien se le libró el cheque Nro. 41890025 contra la cuenta Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003 y quién lo hizo efectivo; en base a la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable del contrato suscrito en fecha 01-11-2003, vencido el 01 de Abril de 2004, que invoca evidencia que opera a su favor la tácita reconducción, al permitírsele seguir ocupando el inmueble; a los fines de demostrar la condición de inquilino en el inmueble propiedad de la actora, promueve el testimonio del ciudadano JOSE GOMES TOBOZA; promueve como testigo a la abogado RAQUEL GONZALEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo cursante al folio 19; que por vía de informes se verifique la existencia de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en el año 26-04-1989, en el expediente Nro. 10.246 y promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ Y LUIS POSADA, inquilinos de los locales 1 y 2 y de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, inquilinos de los apartamentos 2 y 6, del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, para que declaren sobre su relación con el propietario del Edificio y que ese inmueble va ha ser vendido.

Admitidas a sustanciacion las pruebas promovidas, a excepción de la citación de la abogado RAQUEL GONZALEZ, al no indicar el demandado el objeto de la prueba al promoverla como testigo y, por otra parte, al contradecirse al solicitar se le exhiba el recibo para su reconocimiento en su contenido y firma, se obtuvo el resultado que será analizado y valorado en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos expuestos anteriormente este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien quedó establecido que la relación arrendaticia que unió a las partes es un contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, de fecha 01 de Noviembre de 2003,, folios (3 al 4) al cual se le atribuye pleno valor probatorio.

Este Tribunal pasa ahora a examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión sobre la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y el alegato del demandado al invocar la tácita resolución, que debe quedar acreditada en autos con las respectivas probanzas, permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación a la demanda, con esos elementos que surgen de ambas actas, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demandada marcado “A”, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa V&V CORP. C.A., ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA representada por el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA, en condición de arrendador y el ciudadano ISAIAS LEON en condición de arrendatario, todos plenamente identificados en autos al cual se le atribuyó valor probatorio. Así se Decide.

Marcado “B”, copia certificada Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía V&V CORP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de Septiembre de 2002, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

PRIMERO: PRUEBA DE CONFESIÖN: A los fines de demostrar que efectivamente existe una relación arrendataria entre el demandado y su representante, sobre un apartamento descrito en autos y que el demandado no ha cumplido con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el demandado adeuda a su representada las 18 cuotas vencidas descrita en el libelo de la demanda y promueve la prueba de confesión. El mismo confiesa que no ha pagado dichas cuotas , Omisis…” aunado a lo planteado, tengo testigos que pueden dar fe en varias oportunidades en el transcurso de estos meses hable con la parte actora e hice de su conocimiento hace tres (3) meses que al salir las prestaciones de una hija, yo le cancelaría lo cual acepto” .
Acatando quién Juzga la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2004, “Los Alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda no pueden ser considerados como confesiones extemporáneas” pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba . En consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A-. A los fines de probar que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 1° de Septiembre de 2003 y que estos meses están vencidos y que el demandado no tiene derecho a prorroga legal tal como invoca por cuanto no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo prevee el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado el cual acompañó junto al libelo de demanda marcada “A” y que reproduce e invoca a favor de su representada en todas sus partes. En dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se pactó que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Noviembre de 2003, en su Cláusula Tercera del mismo, el demandado se obligo a pagar un canon de arrendamiento de (Bs. 70.000,oo) por mensualidad vencidas dentro de los primeros 5 días siguientes al mes vencido y si no lo hiciere la arrendadora podría cobrar al arrendatario los respectivos intereses en la forma como lo determina la Ley que en fecha cláusula igualmente se pacto que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendataria a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, instrumento este anteriormente valorado. Así se Decide.

B) Promueve como prueba Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa V&V CORP. C.A., a los fines de demostrar lo siguiente: Alegó el demandado una relación arrendaticia con su representada por mas de 20 años, lo cual es cierto siendo por ello que a los fines de demostrar que la falsedad de lo alegado por el demandado a este respecto Omisis…. Por lo que es falsa una relación arrendaticia de más de 20 años con la empresa V&V CORP. C.A., alegada por el demandado, instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación promovió marcada “B” carta de residencia de la Asociación de Vecinos del Sector Asovecinos Barrio la Guajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Presidente JOSE GOMEZ TOBOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.947.076, fotocopia simple a la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide.




Marcado “A” fotocopia simple de recibo de fecha 28-11-2003, el cual por la misma razón anterior no se le concede valor probatorio.

Marcado “C”, constante de 4 folios, copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de esta causa fue debidamente valorado por quien juzga la sentencia no es punto controvertido en la presente causa, no se le atribuye valor probatorio.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:

Promueve el mérito favorable de autos que emergen de los autos folios 17 al 22 que constituye la evidencia de una relación arrendaticia entre la parte actora del presente procedimiento y su persona por más de 20 años con la especial circunstancia que invoca a su favor, la aceptación por parte del arrendador y el propietario del inmueble, Plenamente identificados en autos, de la forma de pago, modalidad esta que se ha mantenido en el curso de la relación existente entre las partes, lo cual hace improcedente interponer atrasos a mensualidades del cánon en su contra, con la clara intención de conseguir la desocupación del inmueble. Instrumentos estos anteriormente valorados.

Promueve el mérito favorable de los siguientes recaudos, cursando en el expediente: 1) Al folio 20, constancia de residencia suscrita por el ciudadano José Gómez Tobosa, que evidencia el tiempo de permanencia del inmueble en forma pacífica e ininterrumpidamente, de fecha 27 de Julio de 2005 e instrumento ya valorado con anterioridad.

2) Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e instrumento este valorado con anterioridad.

3) Promueve el recibo suscrito por la abogado Raquel González, quien lo recibe por concepto de los cánones correspondiente a los meses 01-01-2000 a octubre 2002, cursante al folio 19, el cual tiene fecha 25-11-2003. Al igual que el anterior fue debidamente valorado.

4) Solicitó por vía de informe se oficie a la entidad bancaria CorpBanca, a fin de que informe respecto al cheque Nro. 41890025 de la cuenta corriente Nro. 0121-0210-13-0103115498 de fecha 25-11-2003, del señor José Edilio La Concepción, que se verifique quién lo hizo efectivo y a nombre de quién está librado el referido cheque, en qué fecha se cobró y por quién. Recibido el informe en fecha 20-07-2005 (folio 51) por cuanto el ciudadano José Edilio La Concepción no es parte en el presente juicio, se desecha tal informe. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a JOSE GOMES TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.076, dejando constancia el tribunal de la no comparecencia del mismo.

Solicito por vía de informe la verificación de la existencia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26-04-1989, demanda signada con el Nro. 10.246 que se consigna en copia simple. Informe este recibido en fecha 12-07-2005 y que fue valorado con anterioridad. Así se decide.

TESTIMONIOS:

Promueve el testimonio de los ciudadanos CARLOS PEREZ, LUIS POSADA, MANUEL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS POSADA, los cuales fueron debidamente citados, los cuales no comparecieron a rendir su declaración.

CONCLUSION PROBATORIA

Tal como se ha reseñado, la actora V&V CORP. C.A., demanda la resolución del contrato que en fecha 1° de Noviembre de 2003 suscribiera con el ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SÁNCHEZ del inmueble constituido por el apartamento Nro. 03 ubicado en el Piso 2 del Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36, Acarigua, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas e igualmente demanda la devolución del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2003, desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2004 y desde el mes de Enero al mes de Mayo de 2005, cada una a razón de Bs. 70.000,oo como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Se fundamenta la demanda en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. Tales hechos fueron rechazados por el demandado alegando que no es cierto que el arrendamiento data desde el 1° de Noviembre de 2003, sino desde el día 09 de Mayo de 1985 y que como ese contrato lo fue a seis meses y se le dejó en el goce del inmueble, operó a su favor la tácita reconducción. Alega que siempre se le aceptaba pagar mensualidades atrasadas y que firmaron nuevos contratos donde se establecía fecha para el pago, pero por mera formalidad. Alega que ofreció desde hace tres meses y le fue aceptado por la actora, pagarle cuando a su hija le pagaran unas prestaciones sociales y que el motivo de la presente demanda es porque el edificio está en venta y, por último, solicita se le conceda la prórroga legal.

Del análisis del material probatorio, se concluye que el demandado, ciudadano ANGEL ISAÍAS LEÓN SANCHEZ no logró demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa como arrendatario desde el día 09 de Mayo de 1985, que como lo alega, quedó demostrado en el expediente Nro. 10.246, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que tanto del oficio Nro. 0850-586 de fecha 11 de Julio de 2005 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la información solicitada por el demandante, nada se infiere en el sentido de demostrar que ciertamente el arrendamiento data desde el 09 de Mayo de 1985 y que se refiera, a la vez sobre el inmueble ubicado en el Piso 2, Apartamento 3, Edificio Don Luis, situado en la Avenida 36 entre Calles 35 y 36 de esta ciudad de Acarigua, como de los términos de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia simple fue producida por el demandado, agregada al folio 22, , se establece que la relación arrendaticia declarada resuelta versa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Vechione, Apartamento Nro. 3, distinto al inmueble identificado en el libelo y que el arrendador, por otra parte, fue el ciudadano NINO VECCHIONE GRELLA y no la actora V&V CORP. C.A. En consecuencia, se desestima el alegato del demandado en el sentido de que es arrendatario del inmueble de autos desde el 09 de Mayo de 1985 hasta la fecha.



Resuelto como ha sido que el arrendamiento no data desde el 09 de Mayo de 1985, sino desde el día Primero de Noviembre de 2003, corresponde analizar el alegato relacionado con la tácita reconducción. En tal sentido, se observa que el contrato cuya resolución se ha demandado, suscrito en fecha Primero de Noviembre de 2003, con una duración de seis meses, conforme a lo convenido en la cláusula segunda y, a la vez, no consta que los contratantes hubieren convenido en una fórmula de renovación, se establece que el mismo pasó a ser una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, toda vez que la arrendadora, cumplido ese tiempo que constituye un término, no propuso y logró un nuevo contrato con igual o distinto tiempo de vigencia e igualmente, no consta que un tiempo suficiente de antelación a la fecha de la expiración del contrato, haya participado su voluntad de no prorrogar el arrendamiento. Tales circunstancias, a criterio de esta juzgadora permite concluir que la pretensión de resolución del contrato es improcedente, pues versa sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez que no se puede resolver un contrato que ha perdido su vigencia. Por la imprevisión de los contratantes contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. Así Se Decide.

En consecuencia siendo el principio dispositivo de verdad Procesal el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir las excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” por consiguiente la demandada debe desestimarse.

Ahora bien, al haber demostrado la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento y no haber demostrado el pago de las pensiones el demandado, la pretensión del actor de que se condene al demandado a pagar la misma debe prosperar parcialmente por la suma de (Bs. 1.260.000,oo) que es el equivalente a 18 meses vencidos a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales, que es la que se acordó en el contrato. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO PAEZ DEL SEGUDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en la Resolución del Contrato Privado de fecha 01 de Noviembre de 2003, suscrito entre la Empresa V&V CORP. C.A, representada por el ciudadano NINO VECCHIONE, en condición de Arrendador en contra del ciudadano ISAIAS LEON, en condición de arrendatario, ambos plenamente identificados en autos, SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de la parte actora en que se condene al demandado ISAIAS LEON al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de (Bs. 70.000,oo) mensuales para un total de (Bs. 1.260.000,oo).

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dl Estado Portuguesa, en Acarigua a los 22 días del mes de Julio años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente. Siendo las 2.00 de la tarde se público la presente Decisión.

CONSTE:



ESCALONA/SECRETARIA


AAM/lc
Causa N° 667-2005