REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Abogado LIZZEDY MAYA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.608.170 Inpreabogado N° 92.528, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADDA ELENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 1.207.265, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LEONER ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 1.128.842, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 31 y 32 casa N° 32-89 de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble.

SENTENCIA: DEFINITIVA
II

En fecha 14-06-2005, la Abogado LIZZEDY MAYA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.608.170 Inpreabogado N° 92.528, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADDA ELENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 1.207.265, ambas de este domicilio, alega que su representada celebro contrato de arrendamiento de tipo verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 32-89, ubicada en la en la calle 23 entre avenidas 31 y 32 casa N° 32-89 de Acarigua Estado Portuguesa.

Así mismo alega que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, pagos que según lo alegado en el libelo de la demanda no ha cumplido, de los hechos narrados en el libelo de demanda expresa que el demandado adeuda a su representado los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Septiembre de 2003 hasta el mes de Junio de 2005, lo que suma (21) meses y adeuda un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.470.000,oo) por lo que demanda formalmente al ciudadano LEONER ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 1.128.842, de conformidad con lo establecido en el artículos 1.160 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.470.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos mas los que se signa venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, solicito al tribunal declare el Desalojo del Inmueble arrendado y la entrega del referido inmueble totalmente desocupado de personas, cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Demando igualmente la cancelación de los intereses por falta de pago establecidos al 1% mensual los cuales suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 177.000,oo) a la fecha que sea todo efectivamente cancelado.

Demandó el pago de las Costas, Costos incluyendo Honorarios Profesionales del presente procedimiento.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2005, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento del demandado LEONER ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 1.128.842, plenamente identificado en autos, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica.

Inserto a los folios (17 al 19) el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal y estando en el lapso de dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

III

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia en el presente expediente, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.

A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato y el Cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado LEONER ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 1.128.842, plenamente identificado en autos, su comparecencia en atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadano, LEONER ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 1.128.842, plenamente identificada en autos, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia en el expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se Decide.

El Tribunal deja constancia del escrito de Promoción de pruebas de la parte actora el cual corre inserto al folio (20), con respecto este Tribunal considera innecesarias la valoración de la mismas por cuanto al haberse invertido la carga de la prueba, estará el actor eximido de probar sus alegatos, por haberse operado para el demandado la confesión ficta y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la Abogado LIZZEDY MAYA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.608.170 Inpreabogado N° 92.528, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADDA ELENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 1.207.265, en contra de la parte demandada ciudadano, LEONER ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 1.128.842, Se ordena, como consecuencia lógica, la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos a la arrendadora, libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Se condena al arrendatario al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.470.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos mas los que se sigan venciendo contados a partir de Septiembre de 2003 hasta Junio de 2005 a razón de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS 70.000,OO) y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Se condena al demandado al pago de los intereses por falta de pago establecidos al 1% mensual los cuales suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 177.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,

Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado en la sentencia anterior.
CONSTE:

Escalona / Secretaria

AAM/cl
Causa N° 669-2005