REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.773.591, Inpreabogado N° 74.462, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 4.071.496, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CRISALIDA ELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.084.032, , domiciliada en la calle 25 con avenida 47 casa N° 42 de Acarigua.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
II

En fecha 26-04-2005, el Abogado LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.773.591, Inpreabogado N° 74.462, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 4.071.496, ambos de este domicilio, alega que su representada celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 42, ubicada en la calle 25 con avenida 37 de Acarigua Estado Portuguesa, según consta de contrato de arrendamiento anexo al folio (B) del expediente. Así mismo



alega que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, de los hechos narrados en el libelo de demanda expresa que el demandado adeuda a su representado los cánones de arrendamientos vencidos por un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.490.000,oo) por lo que demanda formalmente a la ciudadana, CRISALIDA ELENA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 11084.032, , de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 y 1.592 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000.,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos mas los que se signa venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, solicito al tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, así como la entrega del referido inmueble totalmente desocupado de personas, cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Demando igualmente la indexación monetaria sobre desde el momento en que debió efectuarse el pago de cada canon correspondiente atrasado hasta el pago total de las sumas demandadas, realizadas por un experto designado por este Tribunal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal dictar y practicar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

Demandó el pago de las Costas, Costos incluyendo Honorarios Profesionales del presente procedimiento.

Anexo marcado en letras “A” y “B”. Poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica Primera de Acarigua Portuguesa y copia fotostática de Contrato de Arrendamiento.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento de la demandada CRISALIDA



ELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.084.032, plenamente identificada en autos, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica. Vista la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda solicitada por la parte actora este Tribunal las niega según consta en autos (Folios 12, 13 y 14).

Inserto a los folios (15) el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la demandada., el tribunal deja constancia que en fecha 14 de Junio de 2005, vencidas las horas de despacho se dejo constancia que la parte demandada no compareció al Tribunal a dar contestación a la demandada por si misma ni por medio de Apoderado.

Mediante diligencia de fecha de julio de 2004, la parte actora visto que la parte demandada no compareció a dar contestación ni promover prueba alguna, solicita al Tribunal declare la Confesión Ficta. (folio 18)

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal y estando en el lapso de dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
III

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia en el presente expediente, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.

A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato y el Cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir de la demandada CRISALIDA ELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.084.032, plenamente identificada en autos, su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadana, CRISALIDA ELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.084.032, plenamente identificada en autos, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia en el expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta
Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se Decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado LUIS FRANCISCO ALBORNOZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-


14.773.591, Inpreabogado N° 74.462, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 4.071.496, ambos de este domicilio, en contra de la parte demandada ciudadano, CRISALIDA ELENA PEREZI, titular de la cédula de identidad N° 11.084.032 plenamente identificada en autos, en consecuencia se condena a la demandada a lo siguiente:

Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela en copia fotostática simple al folio (10 y 11 del presente expediente marcado en letra “B”), en consecuencia de declara extinguido el vinculo jurídico legal arrendaticio que unió a las partes y como consecuencia lógica se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos a la arrendadora, y que el referido inmueble sea entregado libre de personas cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Se condena al arrendatario al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.490.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos mas los que se sigan venciendo contados a partir de Marzo de 2005 a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS 80.000,OO) y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Se ordena una experticia complementaria del fallo por experto contable que designe este Tribunal que deberá ser cancelada por la demandada sobre la cantidad de (Bs. 1.490.000,oo) desde el día 26-04-20005 fecha de presentación de la demanda, hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.

Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción --

Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,

Melania Escalona


En la misma fecha se cumple con lo ordenado en la sentencia anterior.

CONSTE:

Escalona / Secretaria

AAM/cl
Causa N° 665-2005