LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL:




DEMANDADA:



ABOGADO ASISTENTE:



MOTIVO:

SENTENCIA:
1.841-04.-

CARMEN ANGARITA DE BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.691.141, de este domicilio.

LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663.

CARMEN ALICIA BOLAÑO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 10.874.072, de este domicilio.

RODOLFO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295.

DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE

DEFINITIVA.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02-09-2.004, mediante escrito de fecha 02-09-2004, la Ciudadana Carmen Angarita de Blanco, asistida del Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, demandó a la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño Molina, por Desocupación de Inmueble. Folios 1 al 37.
En fecha 07-09-2.004 este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 38.
En fecha 28-09-2.004, compareció la demandante y otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja. Folio 39.
En fecha 20-10-2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación con sus anexos manifestando que la demandada se negó a firmar la referida boleta. Folios 40 al 52.
En fecha 19-01-2005, este Tribunal dicta auto acordando librar boleta de citación a la demandada, posteriormente la Secretaria Temporal del Tribunal informa que entregó la respectiva boleta al Ciudadano Alí Justi, quien dijo ser el esposo de la demandada Carmen Alicia Bolaño Molina. Folios 53 y 55.
En fecha 25-02-2.005, compareció la demandada Carmen Alicia Bolaño de Yusti, asistida del Abogado Rodolfo Alvarado, consigna escrito de Cuestiones Previas e igualmente da contestación a la demanda. Folios 56 al 64.
En fechas 04 y 09-03-2.005, ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 65 al 135.
En fecha 09-03-2.005, el Tribunal dictó auto fijando acto conciliatorio, una vez notificadas las partes en fecha 17-03-2.005 compareció la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño Molina, asistida del Abogado Rodolfo Alvarado, a fin de efectuar acto conciliatorio y la parte actora no compareció y se fijo el mismo para el día 30-03-2005, a las 10:00 a.m. se libro boletas de notificaciones a las partes. Folio 126.
En fecha 18-03-2005, compareció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja. Folio 136.
En fecha 09-05-2005, la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal, se libró boletas de notificación a las partes. Consta en auto las notificaciones efectuadas. Folios 138 al 142.
En fecha 14-06-2005, la Juez Temporal dicta auto fijando el día 15 de Junio de 2005 a las 9:00 de la mañana a los fines de excitar a las partes a la conciliación. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones. Folios 143 al 147.
En la misma fecha el apoderado actor consigna escrito solicitando la Revocatoria por Contrario Imperio. Folios 148 al 150.
En fecha 15-06-2005, comparecieron las partes al acto conciliatorio, fijándose nueva oportunidad para llevar a cabo un nuevo acto. Folios 151 y 152.
En fecha 16-06-2005, La Juez Temporal dicta auto Negando la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio presentada por el apoderado actor. Folio 153 y 154.
En fecha 07-07-2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no lográndose la conciliación de las partes. Folio 157.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTA TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se inicia la presente causa por demanda de Desocupación de Inmueble interpuesta por la ciudadana Carmen Angarita de Blanco, asistida del Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en contra de la ciudadana Carmen Alicia Bolaño Molina, ya identificada, alega la parte actora que:
“…se inicia la relación contractual arrendaticia en fecha 30 de junio de 1.999, tal como consta en la cláusula octava (8) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 30 de junio de 1.999 hasta el 30 de diciembre de de 1.999, que el mismo por efecto de la tácita reconducción se transformó en contrato a tiempo indeterminado, que se pautó un canon inicial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el cual permanece vigente en la actualidad, que el uso el cual se acordó esta destinado el inmueble en referencia es para vivienda, tal como se desprende de la cláusula novena y que le ha insistido a la arrendataria la entrega del inmueble toda vez que esta en mora desde el 30 de junio de 2000, insolvencia que persiste en la actualidad y que además se ha agotado todos los esfuerzos posibles para llegar a un entendimiento a través del dialogo, pero han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario demanda a la ciudadana CARMEN ALICIA BOLANO MOLINA DE YUSTI, para que convenga a dar por terminado la relación arrendaticia existente, desocupe y haga entrega del inmueble de su propiedad. Solicitó el secuestro de la cosa arrendada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 7° en concordancia con los artículos 565 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”

En su oportunidad legal la parte demandada asistida de abogado expuso:
“…opongo las siguientes cuestiones previas establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 340 ordinales 4° y 6 ° lo cual se desprende del libelo que la demandante no produjo el título de propiedad que la legitima como propietaria del inmueble, lo que hace que la acción sea inadmisible de conformidad con lo establecida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil el cual también opone e igualmente niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. Alega que no es cierto que la relación arrendaticia se inicia en fecha 30 de junio de 1999, ya que entre ellos nunca existió ningún tipo de relación contractual, por que dicha ciudadana no es la propietaria del inmueble de que se trata el contrato de arrendamiento producido por la parte demandante, que nunca existió consentimiento, ni paga alguno, ni recibo de ninguna índole, ni ninguna circunstancia que haga presumir la existencia de un arrendamiento. Que no es cierto que se haya fijado canon en TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo) porque esos pagos nunca se realizaron porque según él el arrendamiento nunca existió. Que no es cierto que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el 30 de junio de 2000 hasta la presente fecha ya que lo cierto es que los pagos nunca se produjeron por no haber subordinación de arrendador-arrendatario, porque nunca ha pagado alquiler de ninguna especie por ser ese inmueble de mis hijos construido por su esposo y su persona a su única y sola expensas. Que tiene más de treinta (30) años viviendo en el mencionado inmueble. Que fue sorprendida en su buena fé por la ciudadana CARMEN ANGARITA DE BLANCO a quien si conoce por ser hermana de su padre de crianza, que le manifestó que si quería ser testigo en unos papeles que tenía que llevarlos a San Carlos, los cuales les firmó en la Notaria de la ciudad de Guanare donde ella es maestra, que fue sorprendida en su buena fe para luego salir que le estaba alquilando su propia casa. Que porque no había demandado antes si su persona nunca había pagado y que el contrato se venció 30 de diciembre de 1999…”

En base a estas consideraciones este Tribunal procede a emitir como PUNTO PREVIO el siguiente:

Defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado en el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión y que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión: Este Tribunal observa que en el presente caso al tratarse de una demanda de desocupación de inmueble el instrumento fundamental de la demanda lo es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ciudadana CARMEN ANGARITA DE BLANCO y CARMEN BOLAÑO, documento este que la parte actora acompañó al libelo de la demanda y que al ser documento público emanado de funcionario autorizado por ley para ello adquiere todo el valor probatorio, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada es IMPROCEDENTE y en cuanto a la determinación con precisión del objeto de la pretensión la misma es igualmente IMPROCEDENTE por cuanto se evidencia tanto del escrito del libelo de la demanda como del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes la situación del inmueble que el mismo esta destinado a vivienda familiar ubicado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa número 06-10 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Acompaña a la demanda las siguientes documentales:
1. Copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Ciudadanas Carmen Angarita y Carmen Bolaño, sobre un inmueble ubicado en la carrera 11 entre calle 6 y 7 casa número 06-10 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, Tomo 31 de fecha 09-06-1999, lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. Notificación practicada por este Tribunal de fecha 18-05-2.004, participándole a la ciudadana Carmen Alicia Bolaño Molina que en virtud de la falta de pago del precio de los arrendamientos y de los intereses devengados y que estando en mora e insolvencia hiciera entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la misma adquiere valor probatorio y demuestra que la demandada tiene conocimiento de que se le solicito la desocupación del inmueble motivado al no pago de los cánones de arrendamientos.
3. Original de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 18-05-2004, en el mencionado inmueble en donde se le notifico a la ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti, dejándose constancia del estado en que se encontraba el inmueble objeto de la controversia, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil y demuestra que para la fecha de la inspección la demandada se encontraba en posesión del inmueble.
En el lapso probatorio la parte actora consignó:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano Mario Ramón Angarita, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes; lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2. Declaración Sucesoral del causante Mario Ramón Angarita, signada con el N° 0015857 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 01-07-98; lo cual se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra que la ciudadana Carmen Angarita de Blanco es la heredera (hermana) del de cujus, ciudadano Mario Ramón Angarita propietario del inmueble objeto de la presente controversia.
3. Original del documento de compra venta de un inmueble propiedad del ciudadano Mario Ramón Angarita, debidamente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de Junio de 1.976; lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por Ley para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Mario Ramón Angarita es el propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio Maturín de Quince (15) Metros de frente por Veinte (20) Metros de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales, Sur: Avenida Once que es su frente, Este: Calle 6 que es su frente y Oeste: Casa y solar de la señora Leopoldina Valera.
4. Oficio signado con el N° 0500-031, de fecha 15-03-2.005, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, informando que en el libro de Reconocimiento llevado por ante ese Tribunal durante el año 1.976, quedó asentado documento N° 435, de fecha 16-06-76 en el cual José A. Bustos vende a Mario Ramón Angarita, una casa ubicada en el Barrio Maturín por Bs. 13.000,00; lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
5. Oficio signado con el N° 14-2005, de fecha 16-03-2.005, emanado de la Notaría Pública de Guanare, remitiendo a este Tribunal copia fotostática certificada de documento autenticado ante la mencionada notaría, bajo el N° 20, Tomo 31 de fecha 09-06-1.999; lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
6. Oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, informando que por ante ese Tribunal no cursa ninguna consignación cuya consignataria sea la ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti y la beneficiaria sea Carmen Angarita de Blanco; lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por Ley y demuestra que la mencionada ciudadana no ha efectuado pago alguno de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la presente controversia.
7. Oficio signado con el N° 252 de fecha 17-03-2.005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, informando que por ante ese Tribunal no se tramitan consignaciones; lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por Ley para ello.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la promoción:
1. Original de Título Supletorio solicitado por la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-01-1.994 y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad de Guanare, bajo el N° 21, folio 91 al 95, Protocolo 1, Tomo 3°, 2do. Trimestre de fecha 28-04-2.003; no se le confiere valor probatorio por cuanto los dichos de los testimoniales evacuadas en el mencionado título supletorio no fueron ratificadas en el presente juicio.
2. Copia fotostática simple de la Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Maturín I, expedida por el Presidente de dicha asociación, Ciudadano Orlando Azuaje, de fecha 20-10-2004; no se le confiere valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas y los mismos no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Originales de las Constancias de nacimientos de los ciudadanos: Rober Alexander, Henry Jhoel, Jean Carlos, Alexis Eduardo, Elizabeth del Carmen, Wilson José y Nelson Jhon Yusti Bolaño, expedidas por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 04-03-2.005; no se le confiere valor probatorio por cuanto al tratarse de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Testimoniales de los ciudadanos: José Alejandro Ríos, Carlos Antonio Mendoza y Orlando Azuaje, quienes rindieron sus declaraciones, en la forma siguiente:
JOSE ALEJANDRO RIOS: declaró en los siguiente términos: “...SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la Ciudadana Carmen Angarita de Blanco? Contesto: No, no la conozco, nunca la he visto. TERCERA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: Bueno la conozco desde hace mas de 30 años, viviendo en el mismo Barrio donde yo vivo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe si la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti, está alquilada en la vivienda que habita en el barrio Maturín? Contestó: No, porque ellos siempre han vivido ahí. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó la casa donde habita la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: La señora Leticia, que es la mamá de Carmen de Yusti…”

CARLOS ANTONIO MENDOZA, declaró en los siguientes términos: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a las Ciudadana Carmen Angarita de Blanco y a la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: Conozco es a la señora Carmen de Yusti. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la casa donde vive la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: Bueno esa es del señor Mario que vivía con la señora Leticia. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe si la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti, está alquilada en la vivienda que habita en el Barrio Maturín? Contestó: No, ella no está alquilada, ella tiene tiempo viviendo ahí, desde que vivía con la mamá. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó la casa donde habita la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: Bueno esa casa estaba construida que era de bahareque, y la terminaron de construir el señor Mario y la señora Leticia. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo tiene la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti habitando la casa que construyó la Ciudadana Leticia, madre de la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: Ella tiene más de 30 años ahí…”

ORLANDO AZUAJE, declaró en los siguientes términos: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a las Ciudadana Carmen Angarita de Blanco y a la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: Conozco solamente a la señora Carmen de Yusti. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: Desde, hace más de 20 años, como vecina en el barrio. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la casa donde vive la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti? Contestó: Que yo sepa ella misma. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo tiene la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño de Yusti habitando la casa donde ella vive? Contestó: Exactamente no sé, hace mas de 20 años ella esta viviendo ahí, porque cuando yo llegue, ella estaba viviendo ahí…”

De las testimoniales descritas se desprende en sus declaraciones que si bien reconocen que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Alicia Bolaño Molina de Yusti, que vive en el mencionado inmueble desde hace aproximadamente treinta (30) años, que la demandada es hija de la ciudadana Leticia Bolaño quien convivía con el ciudadano Mario Ramón Angarita propietarios del mencionado inmueble, no sirve para desvirtuar las pretensiones del actor en el presente juicio de desocupación de inmueble fundamentándose en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basándose en el contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Carmen Angarita de Blanco y Carmen Alicia Bolaño Molina de Yusti, por lo que no aportando sus dichos pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor en el presente juicio es forzoso para quien juzga otorgarles valor probatorio y así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana CARMEN ANGARITA DE BLANCO dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN BOLAÑO, un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la carrera 11entre calles 6 y 7 N° 6-10 Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que la arrendadora es propietaria del mencionado inmueble por herencia dejada por el de cujus ciudadano MARIO RAMON ANGARITA, quien en vida fuere su hermano según consta en planilla de liquidación sucesoral número 0015857 de fecha 01 de julio de 1998 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes anexos. Que al no existir recibo alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamientos vencidos por parte de la Arrendataria incumplió con su principal obligación de pagar los cánones de arrendamientos previstos en el contrato de arrendamiento suscritos por ambas partes en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, tal como lo indica la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. En consecuencia al tratarse de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y por cuanto la Arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a un (1) año, incumpliendo con una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1592 ordinal 2° de nuestro Código Civil incurriendo así en insolvencia del inquilino o arrendataria por falta de pago es forzoso para quien juzga concluir declarando procedente la pretensión de Desalojo del inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Desocupación de Inmueble, intentada por la Ciudadana Carmen Angarita de Blanco, a través de su apoderado judicial, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, contra la Ciudadana Carmen Alicia Bolaño Molina de Yusti; sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la carrera 11entre calles 6 y 7 N° 6-10 Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y objetos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia se encontraba paralizada y se dictado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes mediante boleta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° y 147°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m. Conste.
Strio.,





Exp. 1.841-04.-
Yeni