Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, en fecha 02-06-2005, presentada por ante este despacho por la ciudadana: Liliana Coromoto Dugarte Rodríguez, en su carácter de representante de la niña: XXXX de 9 meses de edad, contra el Ciudadano: Oswaldo Antonio Briceño García, por la cantidad de: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), mensuales, Medicina, y vestuario en el mes de diciembre.
Admitida la demanda en fecha: 02-06-05, se libró boleta de citación al demandado: Oswaldo Antonio Briceño.
En fecha: 08-06-2005, el Alguacil consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el, ciudadano: Oswaldo Antonio Briceño García.
En fecha: 14-06-2005, se deja constancia de la no comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio, ni el demandado dio contestación a la demanda, así como tan poco ninguna de las partes promovieron pruebas.
Planteamiento del Problema:
Expone la actora que solicita para fines de Obligación Alimentaria de su hija: xxxxxx, sea citado el Ciudadano: Oswaldo Antonio Briceño, para que le sea fijado una pensión de Alimento vestuario, medicinas, que solicita sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), mensuales, así como los gastos de medicina, y el doble de la cantidad en el mes de Diciembre de cada año.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio ninguna de las partes compareció al mismo, ni la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto que le sea fijada al ciudadano: Oswaldo Antonio Briceño, una Obligación Alimentaria a favor de su hija: xxxxx, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), gastos de Medicina cuando lo amerite, vestuario para el mes de Diciembre.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación Alimentaria, original de La partida de nacimiento de la Niña: xxxxx de 09 meses de edad, quedando demostrada la filiación materna y paterna de la menor.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el articulo 366 ejusdem así como el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación Alimentaria al demandado: Oswaldo Antonio Briceño García, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria a favor de su hija: xxxxx, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.
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