Tribunal previo el análisis de todas la actuaciones que conforman la presente causa, ha podido constatar que la parte demandante no acudió al Tribunal al acto conciliatorio y contestada la demanda en tiempo oportuno por el demandado, la solicitante no pidió nombramiento de defensor judicial, ni el tribunal de oficio lo acordó, por lo que, esta Juzgadora en fiel cumplimiento del derecho a la defensa pautado en el ordinal primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el Principio del Debido Proceso consagrado en el Artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar una indefensión , procede a reponer la causa ,el cual es un medio que la Ley pone al alcance de los funcionarios y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, al estado de nombrar Defensor Judicial a la parte actora.