Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, realizada por ante este Juzgado en fecha: 16-02-2005, por la ciudadana: Isabel Pimentel Pérez, en su carácter de representante de los niños: xxxxx y xxxxx, contra el ciudadano: Lennin Darío Peña Mejias, por la cantidad de: Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) mensuales.
PRIMERO:
Admitida la demanda en fecha. 17-02-2005, se libró boleta de citación al demandado ciudadano: Lennin Darío Peña Mejias.
En fecha: 04-04-2005, el Alguacil consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano: Lennin Darío Peña Mejías.
En fecha: 08-04-2005, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual el demandado expuso: Ofrezco pasarle la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00) Mensuales, y estando presente la Solicitante, Ciudadana: Isabel Pimentel Pérez, no acepto dicho ofrecimiento y manifestó continuar con el Juicio, dando contestación a la demanda, el mismo día el demandado, asistido por el Abogado Lucmary Pineda Aldana.
En fecha: 14-04-2005, la ciudadana: Isabel Pimentel Pérez, solicitó se le designará Defensor de Oficio, recayendo el nombramiento en la abogado: Lourdes E. García.
En fecha:11-05-2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha: 11-05-2005, la parte demandada igualmente promovió pruebas .
Admitidas las pruebas de ambas partes, y fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, sólo declaró la ciudadana Zulia Coromoto Azuaje de Joves.
SEGUNDO:
Expone la parte actora que solicita para fines de Aumento de Obligación Alimentaria de sus hijos: xxxxxyxxxxx de 6 y 9, años de edad respectivamente, sea citado al ciudadano Lennin Dario Peña Mejias, para que le sea fijado el monto mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), en virtud de que los Sesenta Mil Bolívares que le viene pasando le es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, además reclama para gastos de medicina, útiles escolares y vestuario en el mes de diciembre.
Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda se opuso a cada una y todas de sus partes al monto solicitado por parte de la demandante por considerar que dicho monto es excesivamente alto, alegó que tiene otras cargas que asumir con otros hijos, manifestó que le es imposible suministrar la cantidad que se me exige, y que esta dispuesto a suministrar la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs.90.000,00) Mensuales.
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante y demandada hizo uso de tal derecho.
TERCERO:
Pruebas de la parte demandante:
La Ciudadana: Isabel Pimentel Pérez, asistida de su abogado, al capitulo I, reprodujo el mérito favorable de todas las pruebas que constan en auto, lo cual no constituye medio de pruebas.
Al Capítulo II, a los fines de demostrar otras cargas familiares y gastos personales presento copia fotostática de solicitud de E.E.G, emanada del Hospital Universitario de Caracas Servicio de Neurología Sección de Electroencefalografía, asimismo promovió factura emanada de Farmacia La Plata, Abasto Frutería y Charcutería Don Luis del Socorro y Basar y Perfumería las Tres Jotas, el tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.
Igualmente promovió copia fotostática de una planilla de inscripción por ante la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que el tribunal tampoco los aprecia además de ser copias fotostáticas, por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano Leninn Dario Peña, asistido por su abogado, a los fines de demostrar otras cargas familiares y gastos personales presento copias Certificadas de partida de nacimiento de sus hijos xxxx y xxxxx. El Tribunal les da valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, los cuales permiten demostrar parte de la carga familiar que posee el demandado. Así se declara.
Asimismo el demandado, consigno constancia de cursar estudio en la carrera de Educación Integral, por ante la Universidad Nacional Abierta, el tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió Contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y la Ciudadana: Juana Francisca Azuaje Pimentel, y factura de electricidad, el tribunal tampoco los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el tercero emisor. Así se establece.
En cuanto a la factura de pago de la Televisión por Cable emitida por la empresa American Cable, el cual fue ratificado por la gerente de dicha Oficina donde consta que el señor cancela por la prestación de tal servicio la cantidad de Veinte mil Bolívares mensuales, el Tribunal los aprecia por ser demostrativos de los gastos que posee con su entorno familiar. Así se declara.
Asimismo solicito se oficiara al Instituto Nacional del Menor, a fin de que se realizara Informe Social en la vivienda de la madre de los Niños, siendo elaborado en fecha: 27-06-2005, por la trabajadora Social de dicho organismo ciudadana: Edicta Márquez, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Isabel Pimentel Pérez, se desempeña como docente, la residencia donde habita la madre junto a sus dos hijos es opción a compra de INREVI, recibiendo del padre Lennin Dario Peña, como Obligación Alimentaria la cantidad de Sesenta mil Bolívares Mensuales, descontados por nomina, donde estos recursos son insuficientes para cubrir las necesidades del hogar. Por cuanto dicho Informe Social es un documento emanado de un funcionario público y como tal da fe de lo explanado, siendo que el mismo de una forma objetiva da una visión más amplia a esta juzgadora para decidir lo más favorable en beneficio de los niños y adolescente, se le da un valor probatorio positivo. Así se decide.
El tribunal analizado las pruebas, seguidamente para decidir pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto, el aumento de la obligación alimentaría fijada al demandado, por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Estado Portuguesa. Guanare, el 11 de Marzo del año 2002, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, mas el doble en los meses de septiembre y diciembre, en beneficios de sus menores hijos.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece: ”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La actora acompaño con la solicitud de revisión obligatoria, copia simple de las partidas de nacimiento de los menores xxxx y xxxx, de 6 y 9, años respectivamente, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los mismos.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de los menores identificados no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma no quedo demostrada, sin embargo todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, así mismo el Niño, Niña o Adolescente que por causa justificada no habite con su Padre o Madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea, respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con estos, de conformidad con los Artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, señala el artículo 523 ejusdem: ”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte”.
Ahora bien, considerando que es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación Alimentaria que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida, el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescente, sin embargo, tomando en cuenta que el padre Lennin Dario Peña, tal como quedo probado a los autos, posee otras cargas familiares, esta Juzgadora acuerda fijar dicha obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, y el doble en el mes de septiembre y diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.
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