Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
“Vistos”

PARTE DEMANDANTE: CARMEN OFELIA TORRES MILLA, venezolana, mayor de edad, sotera, del costurera, domiciliada en la calle 2, entre carrera 02 y 03 Municipio Papelón Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.108, en representación del niño: PABLO NEPTALI PEREZ TORRES.

PARTE DEMANDADA: PABLO NEPTALI PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Educador, domiciliado en el Barrio El Motor carrera 04 entre calles 06 y 07 Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.843.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante solicitud hecha por la ciudadana: CARMEN OFELIA TORRES MILLA, en representación del niño: Pablo Neptalí Pérez Torres, en contra del ciudadano: PABLO NEPTALI PEREZ GONZALEZ.

Consta al folio 02 del expediente, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del niño: PABLO NEPTALI PEREZ TORRES, expedida por ante la Prefectura del Municipio Papalón Estado Portuguesa.



Consta a los folios 04, 05, 06 y 07 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el Juicio de Obligación Alimentaria signado con el N° 349-02, intentado por la ciudadana:
Carmen Ofelia Torres Milla, contra el ciudadano: Pablo Neptalí Pérez González.
Consta al folio 09 del expediente, admisión de la Revisión de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación de las partes, para la conciliación o contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria. Se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 13 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Ofelia Torres Milla.
Consta al folio 15 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignado bolete de citación del ciudadano: Pablo Neptalí Pérez González, sin haber logrado la respectiva citación.
Consta al folio 20 del expediente, diligencia de la ciudadana: Carmen Ofelia Torres Milla, solicitando la citación por Cartel.
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal, donde se ordena la citación del ciudadano: Pablo Neptalí Pérez González, mediante Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 24 del expediente, diligencia del Alguacil donde se deja constar que fijo en la Cartelera de este Juzgado, Cartel de Citación del ciudadano: Pablo Neptalí Pérez González.

Consta al folio 25 del expediente, diligencia de la ciudadana: Carmen Ofelia Torres Milla, consignando ejemplar del Periódico de Occidente, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano: Pablo Neptalí Pérez González, de fecha (23-06-05).



En la oportunidad para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, solo comparece la parte solicitante al citado acto, tal como se evidencia al folio 27 del expediente.

Se abre el procedimiento a pruebas, conforme a lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
II
Estando la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria para sentencia, este Juzgado pasa hacerlo en base a los argumentos constantes en autos:

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada por la ciudadana: Carmen Ofelia Torres Milla, en representación del niño: Pablo Neptalí Pérez Torres, en contra del ciudadano: Pablo Neptalí Pérez González, donde solicita el aumento de la Obligación Alimentaria, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de 2005, el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año; la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares, (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato.

En la oportunidad de dar contestación, a la Revisión de Obligación Alimentaria, la parte requerida ciudadano: Pablo Neptalí Pérez González, no dio contestación a la misma, ha de tenerse por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente.






Abierto el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria a pruebas, la parte requerida no hizo uso de tal derecho, la parte demandante, para el momento de solicitar la Revisión de Obligación Alimentaria, consigna como prueba de lo alegado copia certificada mecanografiada partida de nacimiento del hijo: Pablo Neptalí Pérez Torres y copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, de la cual solicita la revisión.

Esta Juzgadora, procede a darle el justo valor probatorio a la partida de nacimiento del niño: Pablo Neptalí Pérez Torres, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Vigente.

Esta Juzgadora, procede a darle el justo valor probatorio a la copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, signada con el N° 349-02, objeto de la presente revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, para fijar la presente Revisión de Obligación Alimentaria, se fundamenta en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como la capacidad económica del obligado, en razón de lo narrado se declara con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: Carmen Ofelia Torres Milla, en beneficio del niño: Pablo Neptalí Pérez Torres. ASI SE DECLARA.






III
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: Carmen Ofelia Torres Milla, identificada Supra, en representación del niño: Pablo Neptalí Pérez Torres, en contra del ciudadano: Pablo Nepalí Perez González, identificado Supra. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolivares
(Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato; en cuanto a los gastos de medico y medicina será proporcionado por ambos padres cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano: Pablo Neptalí Pérez González, se desempeña como Docente adscrito la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 letra a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la medida de retención del sueldo que devenga el citado ciudadano, ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la medida de retención de sueldo.





Dicho aumento de Obligación Alimentaria, será depositado en la Cuenta de Ahorros N° 014-27-1007703-8 del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. BANFOANDES Agencia Guanare, a nombre del niño: Pablo Neptalí Pérez Torres, representado por la ciudadana: Carmen Ofelia Torres Milla y a la orden de este Juzgado.
Diarícese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. Expediente Civil signado con el N° 656-05.
La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 656-05.