REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BLANCA ELENA ESCALONA MANBEL, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el sector Corozo Largo Poblado II Caño Delgadito Jurisdicción Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.732, en representación de los adolescentes Elio José, Viviana Isabel y la niña: Vivianni Elizabeth, de 13, 13 y 07 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ NICOLAS ZAMBRANO BIDROGO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Finca Juliana sector III Jurisdicción dell Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.832.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio la presente demanda de Obligación Alimentaria, mediante solicitud incoada ante este Juzgado, en forma oral y sus recaudos, por la ciudadana: Blanca Elena Escalona Manbel, para demandar Judicialmente al ciudadano: José Nicolas Zambrano Bidrogo, por motivo de Obligación Alimentaria.



Consta a los folios 02, 03 y 04 del expediente, copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento, de los Adolescentes y niña, beneficiarios en este procedimiento.

Se admite la demanda de Obligación Alimentaria, en fecha 14 de junio de 2005, se ordeno la citación de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de Ley correspondiente.

Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Nicolás Zambrano Bidrogo.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio, en el Juicio de Obligación Alimentaria, entre las partes ciudadanos: José Nicolás Zambrano Bidrogo, los mismos no llegaron a un acuerdo, tal como consta al folio 11 del expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, la parte requerida ciudadano: José Eliseo Morillo, no dio contestación a la misma.

Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de (08) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
II
Este Juzgado, antes de sentenciar la presente causa de obligación alimentaria, observa: De las presentes actas que conforman el presente procedimiento; alega la parte demandante ciudadana: Blanca Elena Zambrano Manbel, que es madre de los adolescentes: Elio José, Viviana Isabel y de la niña: Vivianni Elizabeth Zambrano Escalona, de 13, 13 y


07 años de edad, por lo que solicita que el ciudadano: José Nicolás Zambrano Bidrogo, sea obligado judicialmente a pasarle como obligación alimentaria a sus hijos, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales, en los meses de septiembre diciembre el doble de la cantidad solicitada. En la oportunidad para la conciliación las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto, tal como se evidencia en el folio 11 del expediente.

En el transcurso del proceso, la parte requerida ciudadano: José Nicolás Zambrano Bidrogo, no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, tal como se evidencia en autos; abierto el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hizo uso de tal derecho.

Este Juzgado para fijar la obligación alimentaria, en el presente procedimiento observa: La obligación alimentaria en su efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, en este caso, la filiación esta lealmente demostrada entre el ciudadano: José Nicolás Zambrano Bidrogo, y los adolescentes: Elio José, Bibiana Isabel y la niña: Vivianni Elizabeht Zambrano Escalona, con la copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos producidas por la actora junto con la demanda. Igualmente para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Para fijar la Obligación Alimentaria, en el presente procedimiento, se toma como fundamento legal lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrevocable de criar, formar, educar,


mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo..” Se fija como Obligación Alimentaria, lo solicitado por la actora, la
cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de julio de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran los beneficiarios en este procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: BLANCA ELENA ESCALONA MANBEL, en representación de los adolescentes: ELIO JOSÉ, VIVIANA ISABEL y la niña: VIVIANNI ELIZABEHT ZAMBRANO ESCALONA, en contra del ciudadano: JOSÉ NICOLAS ZAMBRANO BIDROGO, identificados supra. Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares, en cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.



Dicha Obligación Alimentaria, debe ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturaza cuenta de ahorros, en uno de los Bancos de la Localidad.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada de la presente sentencia, artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 680-05.


La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.