REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO san GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Boconoito, 14 de Julio del 2005
Año 195° y 146°

Exp. N° 326-05

Sentencia Interlocutoria (Homologación Acuerdo Conciliatorio)

En fecha 02 de Mayo del año 2005, se presento por ante este Tribunal la Ciudadana AMALIA UZCATEGUI, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.738.237, con domicilio en esta Población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien alega, que es la persona autorizada por el tribunal para recibir el dinero producto de la Obligación alimentaria a favor de su sobrino DIEGO DAVID, de manos del padre del niño ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ RIVAS, manifiesta igualmente, que el padre del niño no esta cumpliendo con el acuerdo a que llegaron ante este tribunal. Igualmente alega, que en la Sentencia del Tribunal se estableció que el padre del niño estaba obligado a cubrir la mitad de los gastos por medicinas y médicos en beneficio del niño, pero que no cumple, por ultimo pide que le sea retenida la Obligación alimentaria del sueldo en forma mensual.
Dicha solicitud es admitida en fecha 27 de Junio del año 2005, y se ordena la citación de los ciudadanos AMALIA UZCATEGUI, MIRLA JOSEFINA UZCATEGUI, madre del niño y JUAN RAMON MARTINEZ RIVAS, en su carácter de Obligado Alimentario, para la realización de un acto conciliatorio.
En fecha 11 de Junio del año 2005, siendo el día y hora fijados por el tribunal, para la realización del acto conciliatorio, se hicieron presentes los prenombrados ciudadanos, los cuales una vez impuestos por el tribunal del motivo de sus citaciones, se les insto a la conciliación y se les recordó la Obligación, de ambos padres, en igualdad de condiciones, en cuanto al cuidado, atención, educación y alimentación hacia el niño. En este estado el obligado Alimentario acordó: cancelar la parte que le toca por concepto de medicinas, que alcanza un monto de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL (Bs. 63.000,oo) mediante cuatro pagos quincenales de BOLIAVRES DIECISESI MIL (BS 16.000.oo) cada uno, en relación al atraso se comprometió en no atrasarse







mas , y que cumplirá la obligación alimentaria en lo adelante mediante el pago en dos partes de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) cada pago, y pide que no le sea decretada medida de retención. Por su parte, la madre del niño, manifestó que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, siempre y cuando este al día. Igualmente intervienen la ciudadana AMALIA UZCATEGUI, y manifiesta igualmente estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre del niño.

Por cuanto solicitan al tribunal la Homologación del acuerdo a que han llegado, y Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Juzgador para tomar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

La Homologación, es un figura Jurídica que establece el Legislador, como una manera de que el Órgano Jurisdiccional diere el visto Bueno al acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se puede mencionar: Que trate de materias en la cual no están prohibidas las transacciones, y en materia de Niños y Adolescentes que no se vulneren estos derechos.
Ahora bien, el legislador igualmente estableció, Medios alternativos de solución de conflictos, para que las partes en el proceso pudiesen buscar soluciones alternativas para solucionar de manera anticipada el conflicto de intereses. Entre estos medios alternativos, o formas de auto composición procesal, esta la Conciliación, la cual, una vez homologado por el Juez, adquiere el carácter de Sentencia definitivamente firme tal como lo establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, incluso con el carácter de Sentencia Ejecutoria.
En los procesos alimentarios, igualmente se establece la posibilidad de conciliación entre los padres, para que, en forma mutua, orientados por el Tribunal, lleguen a un Feliz acuerdo siempre tomando en consideración en primer lugar el Interés superior del niño.
Entendida así la intención del legislador, este Juzgador, tomando en consideración la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad en la cual no hay abogados, ni fiscales o defensores que asistan gratuitamente a las partes en el proceso, y por cuanto se observa que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes, en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, con los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 263 del ,







Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes, no ser contraria al Orden Publico, y no ir el mismo en contra de los Derechos de los Niños y/o adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos AMALIA UZCATEGUI, MIRLA JOSEFINA UZCATEGUI TORRES Y JUAN RAMON MARTINEZ RIVAS , se declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por las partes. Así se decide

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 14 dias del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación


El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria


Maria A. Delgado de Franco