REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 345-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
MARIA YSIDRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.465, domiciliada en LA urbanización 28 de Febrero, calle 2, casa numero 38, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

VICENTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.704.005, domiciliado en Puente Páez cerca del Estacionamiento Juan Bimba, parte baja, casa color azul, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 27 de Junio del año 2005, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las Ciudadanas, YAMELI RIVAS, ANA CASTILLO Y GISELA PACHECO, quienes actúan en su condición de Miembros del Concejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro, titulares de las cédulas de identidad numero 14.864.978, 11.401.570 y 10.720.442, las cuales de conformidad con el articulo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se fije obligación alimentaria a favor de la niña AIDA DEL CARMEN de 9 años de edad y los adolescentes ALBA KARINE Y JESUS ALBERTO, de 12 y 14 años respectivamente.





Señalan las precitadas consejeras que la madre de los prenombrados niño y adolescentes , es la ciudadana MARIA YSIDRA TORRES , quien manifiesta quien vive con ellos, y que el padre de los niños es el ciudadano VICENTE CASTILLO, el cual trabaja y que a pesar que cuenta con recursos económicos para ayudar a la madre con la obligación alimentaria, se ha negado a hacerlo, a tal efecto piden sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000,oo) mensuales , igualmente solicitan que en le Mes de Diciembre se establezca el doble de esta cantidad , para los gastos de ropa y calzado de la Época decembrina para los niños y que se establezca que el padre debe ayudar a la madre con la mitad de los gastos por concepto de médicos y medicinas cuando los niños lo requiera
| En fecha 28 de Junio del año 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano VICENTE CASTILLO, se libro boleta de citación, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 17, cursa boleta de citación del Obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos.
En fecha 06 de Julio del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, comparecen al acto los ciudadanos MARIA YSIDRA TORRES y VICENTE CASTILLO; El Tribunal impone al obligado alimentario del motivo de su citación, relacionado con la solicitud de obligación alimentaria que se formula ante este Juzgado, e igualmente se insto a las partes a la conciliación y se les recordó las obligaciones en igualdad de responsabilidad de ambos padres, en cuanto al cuidado, atención alimentación y educación de los hijos. El Obligado alimentario en este acto, solicitan el derecho de palabra y expone: que no tiene trabajo fijo, que es agricultor, que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000, oo) semanal, y que cuando pueda el les dará mas. Por su parte la madre de los niños manifiesta en este acto, que se fije la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs 45.000,oo) semanal, que el padre no les pasa un lápiz, que de ese dinero ella saca para esas cosas y que uno esta en el liceo y dos en la escuela y necesitan. El tribunal vista la exposición de las partes le recuerda al Obligado alimentario que hasta las 2:30 minutos de la tarde de ese mismo día tienen oportunidad para dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria y que a partir del día siguiente de despacho comienza acorr4r un lapso probatorio de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.





Al folio 22 cursa diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE CASTILLO, según la cual consigna factura por concepto de compra de víveres para demostrar el pago de la Obligación Alimentaria.
En fecha 18 de Julio del año 2005, el tribunal Dice Vistos y entra en etapa para decidir-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARIA YSIDRA TORRES , solicita a favor de sus hijos la fijación de la obligación alimentaria , en contra del ciudadano VICENTE CASTILLO, manifiesta igualmente que este ciudadano trabaja, que cuenta con recursos económicos para ayudar con la obligación alimentaria se ha negado a hacerlo, a tal efecto pide sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000,oo) mensuales , igualmente solicitan que en le Mes de Diciembre se establezca el doble de esta cantidad , para los gastos de ropa y calzado de la Época decembrina para los niños y que se establezca que el padre debe ayudar a la madre con la mitad de los gastos por concepto de médicos y medicinas cuando los niños lo requiera
Pos su parte el padre de los niños VICENTE CASTILLO, manifiesta en el acto conciliatorio, que no tiene trabajo, que es agricultor y ofrece la cantidad de BOLIVARES TREINTA Mil (Bs 30.000, oo) semanal y que cuando pueda le da mas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.






En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por diversos documentos que cursan en el expediente, a saber: Partidas de nacimiento, al igual que la comparecencia del padre de los niños, el cual en ningún momento impugno la paternidad de los niños. De tal modo, que está demostrado que VICENTE CASTILLO, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación alimentaria. Por tal razón, se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Ahora bien , el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es obvia la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; la otra premisa, prevista en el artículo 369 ibídem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa y morigerada. En tal sentido, el citado articulo 30, parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, supeditado o sujeto a sus posibilidades y medios económicos. A continuación se transcribe dicho parágrafo: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”.
Entretanto, el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
La parte demandante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado, lo cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la revisión de la obligación alimentaria, y el padre en al acto conciliatorio reconoció de manera expresa su condición trabajador del campo cuando señalo que era agricultor.





En consecuencia, a juicio de este juzgador, en protección del derecho alimentario de los niños y adolescente, es procedente la solicitud de obligación alimentaria, la cual se establece en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs 35.000,oo) semanales, que entregará el padre a la madre de los niños en dinero en efectivo, y la suma adicional de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo) para el mes de diciembre para la compra de ropa y calzado de los niños por la época decembrina , en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, ibid. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA YSIDRA TORRES en contra del Ciudadano VICENTE CASTILLO, 2) El Obligado Alimentario deberá cumplir con la Obligación Alimentaria entregando a la madre de los niños en forma semanal, BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs 35.000,oo) , en dinero en efectivo y la suma adicional de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo) para el mes de diciembre para la compra de ropa y calzado de sus hijos. 3) Por ultimo se establece la Obligación del padre de contribuir con la mitad de los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos, esto de conformidad con el artículo 42 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de









Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 25 días del mes de Julio de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria