REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° : 115-01
Se inicia la presente incidencia , en fecha 27 de junio del año 2005, mediante solicitud que en forma oral formulara la ciudadana YULIBETH RAMONA TOTUMO RODRIGUEZ , Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.996.951, quien expone que el padre de su hija, ciudadano no esta cumpliendo con el acuerdo celebrado ante este tribunal en relación a la forma de pago de la Obligación Alimentaria, manifiesta que la misma se estableció en BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) cantidad esta que es retenida del sueldo, y que se estableció de común acuerdo la cantidad de cinco cesta Ticket, pero que actualmente el padre de la niña solo le da cuatro cesta Ticket, que a veces tarda hasta dos Meses para llevárselos, Y pide que esta cantidad en cesta Ticket sea convertida en dinero en efectivo y le sea sumada a la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) en forma mensual.
El tribunal admite esta solicitud en fecha 27 de Junio del año 2005, y ordena la citación del ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por la madre de su hija.
En fecha 08 de Julio del año 2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ previa citación y expone que no puede dar CINCO CESTA TIKET, QUE ACTUALMENTE LE ESTA DANDO CUATRO CESTA TIKET, y que no puede dárselos en efectivo debido a la situación económica que esta atravesando, que no ha recibido mas aumento de sueldo desde que se fijo la obligación alimentaria.
Este mismo día se abrió una articulación probatoria de ocho dias, para que cada parte demuestre sus alegatos.
En fecha 20 de Julio del año 2005, vencido como se encuentra el Lapso de Promoción de Pruebas, el Tribunal dice vistos sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso no se esta debatiendo si se aumenta o no la obligación alimentaria sino lo que se debate es que no se cumple con el acuerdo celebrado ante el tribunal en los términos acordados.
En fecha 11 de Junio del año 2004, es celebrado acuerdo conciliatorio ante este tribunal por los ciudadanos YULIBETH RAMONA TOTUMO CHAVEZ y JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, en el cual se estableció la obligación alimentaria mensual de la siguiente manera: 1) La Cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000, oo) en dinero en efectivo 2) la cantidad de Cinco cesta Ticket mensual. Dicho acuerdo conciliatorio fue debidamente homologado por el tribunal en fecha 16 de Junio del año 2004, adquiriendo en consecuencia, el carácter de Sentencia definitivamente firme con carácter de ejecutoriada tal como lo establece el articulo 262 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, la Obligación del padre con respecto a la obligación alimentaria para con su hija debe ser BOLIVARES TREINTA MIL (BS 30.000, oo) en efectivo, y la cantidad de Cinco cesta Ticket tal como fue Homologado por el tribunal, de no cumplirse tal acuerdo por el Obligado Alimentario, sin causa que realmente justifique el Incumplimiento, lo colocaría en esta de Incumplimiento Injustificado de la Obligación Alimentaria.
FUNDAMENSTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, es evidente que el Obligado alimentario esta dando solo cuatro cesta Ticket a la madre del niño ya que el mismo en forma expresa lo acepto ante este Tribunal en fecha 087 de Julio del año 2005, mediante diligencia que riela al folio 76.
Establecido así lo que realmente se debe entregar en cesta Ticket y el incumplimiento reconocido por el Obligado alimentario, toca ahora definir , si es procedente o no el convertir el monto en cesta Ticket a dinero en efectivo, para evitar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria.
Al respecto es importante destacar, El cesta Ticket es un beneficio que se da al trabajador como compensación por día de trabajo completo, es decir como un complemente para la alimentación de este Trabajador, el mismo debe ser cancelado en forma mensual, pero sin embargo por múltiples razones es sabido que el mismo es cancelado en la mayoría de las empresas o instituciones con atrasos de dos o tres meses.
Cuando las partes establecieron el acuerdo ante el tribunal, en parte en cesta Ticket, el tribunal respeto el acuerdo por ser un acto propio de las partes, sin embargo al ser incumplido, se lesiona de alguna manera por parte del padre el derecho de su hija a una alimentación nutritiva y balanceadaza establecido en el literal “c” del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por otra parte el Parágrafo primero del citado articulo, establece la obligación principal de los padres de garantizar este derecho.
Es evidente que el padre al no cumplir con lo acordado ante este Tribunal, incumple con su obligación legal y de por si natural de alimentar a su hija, dentro de sus posibilidades económicas, igualmente incumple y con la decisión del tribunal cuando se impartió la Homologación al citado acuerdo.
Por otro lado, establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente la Oportunidad para el pago y señala en forma textual “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…” Razón por la cual considera este juzgador que el pago en cesta Ticket no es una garantía mensual del pago de la Obligación alimentaria, por cuanto los pagos de los mismos son retrasados, y la alimentación de un niño no puede esperar a estos pagos de Cesta Ticket.
Además de ello, Establece el artículo 521 ejusdem, que el juez para garantizar el pago de la Obligación Alimentaria, puede adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes sobre el patrimonio del obligado. Razones estas de hecho y de derecho que llevan al ánimo del juzgador el considerar procedente la solicitud que realiza la ciudadana YULIBETH TOTUMO RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ y en beneficio
de la niña ANDRIS JERLIN, en consecuencia, a partir del mes de Agosto del presente año 2005, el obligado alimentario cancelara por concepto de obligación Alimentaria en dinero en efectivo, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 86.750,oo), cantidad esta que representa la cantidad de treinta Mil Bolívares que estaba fijada en dinero en efectivo mas BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA, (Bs 56.750) que representa el valor de cinco cesta Ticket a razón de BOLIVARES ONCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 11.350,oo) Cada ticket. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud que realiza la ciudadana YULIBETH TOTUMO RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ y en beneficio de la niña ANDRIS JERLIN, en consecuencia, a partir del mes de Agosto del presente año 2005, el obligado alimentario cancelara por concepto de obligación Alimentaria en dinero en efectivo, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 86.750,oo), por las razones ya señaladas.
Por cuanto existe medida de retención del sueldo ordenada por este Tribunal, la misma se mantienen vigente, librese oficio a la Dirección de recursos Humanos de la Gobernación del estado portuguesa, a los fines de que se efectué la retención del sueldo en la cantidad ya señalada, a partir del Mes de Agosto del año 2005.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 27 días del mes de Julio del dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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