REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Exp.nro.151-02

Se inicia el presente procedimiento, por revisión de Obligación Alimentaria, en fecha 09 de Junio del año 2.005, en virtud de la solicitud formulada, en forma oral, ante éste Tribunal por la ciudadana RUDI SORLANCI MADRID, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.725.276, quien manifestó en su carácter de madre de la niña SORLANCI LIZ OLIVAREA MADRID, que al ciudadano OLIVERA JOSE LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.552, con domicilio en San Nicolás caserío El progreso, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, padre de su hija, le ha sido aumentado el sueldo, y la obligación alimentaria fijada por este Tribunal a favor de su hija es insuficiente y, no le alcanza para cubrirle las necesidades básicas; pide sea abierto el procedimiento de revisión de obligación alimentaria y sea aumentada a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES.
En fecha trece (13) de junio de 2005, se admitió la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y, a un acto conciliatorio. Se libró boleta de citación y se hizo entrega de la misma a la Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la misma. Asimismo, se libró oficio y boleta de notificación al Ministerio Público.
A los folios 98 y 100, cursan boletas de citación debidamente firmadas por el ciudadano OLIVERA JOSE LEONEL, y, por la ciudadana MADRID RUDI SORLANCI.






En la oportunidad legal para el acto conciliatorio realizado el día diez (10) de mayo de 2004, ambas partes comparecieron, siendo imposible lograr una conciliación entre ellas. El Tribunal abre el lapso probatorio de Ley.
En fecha 20 de Julio del año 2005, comparece al Tribunal la ciudadana MADRID RUDY SORLANCI y manifiesta que consigan sin asistencia de abogados por no tener recursos económicos para pagar sus honorarios. ALGUNAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron agregadas al expediente.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas, conforme consta en auto del Tribunal del 22 de junio de 2004 y dice Vistos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana RUDI SORLANCI MADRID, en su carácter de madre de la niña SORLANCI LIZ OLIVAREA MADRID, manifiesta que padre de su hija, le ha sido aumentado el sueldo, y la obligación alimentaria fijada por este Tribunal a favor de su hija es insuficiente y, no le alcanza para cubrirle las necesidades básicas; pide que la obligación alimentaria sea aumentada a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) MENSUALES, durante el acto conciliatorio manifestó que insistía en la obligación alimentaria solicitada, alegando que todo ha aumentado.
Por su parte el Obligado alimentario manifiesta en el acto conciliatorio celebrado en fecha que ofrece aumentar la Obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) alegando que ocho personas dependen de el, incluyéndose. Es de acotar que este ciudadano no dio contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, igualmente no promovió nada que le favoreciera con respecto a sus alegatos, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El Tribunal instó a las partes a la conciliación, y les recordó el deber de tener responsabilidades iguales en cuanto al cuidado, alimentación y educación del hijo. Las partes no llegaron a una conciliación
Sin embargo, el Tribunal deja expresa constancia que, si bien, la parte demandada asistió al acto de conciliación fijado; empero, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.







FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, está conceptualizada la obligación alimentaria en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Igualmente El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Empero, es obvia la necesidad e interés de la niña como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, éste juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la






letra b, del mentado artículo. En el presente caso se trata de una niña que requiere de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, por lo que, el Tribunal está obligado a revisar la obligación alimentaria en beneficio e interés del niño, para garantizarle un desarrollo integral, con lo cual se cumple con la primera premisa contenida en el artículo 369 precitado.
Y, la otra premisa, prevista en el artículo 369, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
En tal sentido, el citado articulo 30, parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, supeditado o sujeto a sus posibilidades y medios económicos. Dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”.
Entretanto, el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Ahora bien, la parte demandante, no probó en el proceso, la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la revisión de la obligación alimentaria, por cuanto esta demostrado en el expediente que el ciudadano JOSE LEONEL OLIVERA es educador; y es evidente el aumento del costo de la cesta alimentaria; el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna. Así se decide
Por otro lado el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria, y promovió pruebas que le favorecieran y demostraran sus alegatos, a tal efecto cabe







señalar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, la doctrina ha denominado “confesión ficta” como la sanción a que se hace acreedor el demandado c0ontumaz que hace caso omiso al llamado del Órgano Jurisdiccional, la cual requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que la Alguacil del Tribunal citó debidamente al Obligado Alimentario, LEONEL JOSE OLIVERA, quien compareció para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que intervino en el procedimiento, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual







quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.- De tal modo que, si bien estuvo presente en el acto de conciliación en el cual planteó algunas afirmaciones, empero, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
El obligado alimentario no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “….vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (
El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana”, al tratar el punto, se expresa así:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido (articulo 362 del Código de Procedimiento Civil), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta – como expresa la Exposición de Motivos – de un alto valor para la celebridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio,







considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes tramites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide.
Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso señalar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada, es decir, la acción interpuesta por MADRID RUDI SORLANCI, contra el ciudadano OLIVERA JOSE LEONEL, y así se declara. La madre de la niña, por su parte, presento algunas pruebas documentales las cuales rielan a los folios 104 al 110, las mismas no son apreciadas por este Juzgador, por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros y el promovente no los ratifico mediante la prueba testimonial de terceros para que los mismos puedan ser valorados en Juicio. Así se decide
Así las cosas, en el presente caso la obligación alimentaria está acordada, hasta la presente fecha, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) mensuales y, aun cuando, la parte demandante no demostró la capacidad económica del demandado para que sea aumentada a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, este Tribunal considera que no se puede soslayar que el monto de sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) mensuales, es insuficiente para satisfacer las necesidades de alimentos de la niña. En consecuencia, es procedente la revisión de la obligación alimentaria, la cual, se debe aumentar a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales,) y se fija, además, la suma adicional de ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) para el mes de diciembre para la compra






de ropa, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, ibid. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MADRID RUDY SORLANCI , madre de la niña SORLANCI LIZ OLIVERA , en contra del padre, ciudadano JOSE LEONEL OLIVERA
2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria del ciudadano JOSE LEONEL OLIVERA, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, se fija, además, la suma adicional de ciento veinte mil(Bs. 120.000,oo) para el mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares y diciembre para la compra de vestuario y calzado. Igualmente, se establece que debe coadyuvar con los gastos médicos y medicinas que requiera el niño.
Por cuanto actualmente existe medida de retención del sueldo, la misma se mantienen vigente, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en el cual se comunique del aumento de la Obligación alimentaria, a partir de la fecha de la Sentencia del tribunal, para que se continué haciendo la retención.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los








veintisiete (27 ) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.


En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria