REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 314-05.


En fecha 09 de Mayo del año 2005, se inicio el presente procedimiento mediante petición formulada en forma oral por ante la Secretaría de este Juzgado por la ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.636.412, con domicilio en la Población de Boconoito , Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, la cual Expone que el padre de su hija el Ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.240.456, domiciliado en la Población de Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, de oficio Alguacil, no esta cumpliendo con el compromiso celebrado por ante este Tribunal, y alega que no esta cumpliendo con el pago de la Guardería, que no ha cumplido con su compromiso de hacerle un abasto a la niña con el pago de los Cesta Ticket, igualmente alega que hubo un error cuando se mando el oficio a la Oficina Administrativa en la cual se informa de la retención del sueldo.

Este Juzgado en resguardo de lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo al Derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, Admite la solicitud por no ser contraria a derecho y ordena Librar Boleta de citación al Ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, se libro oficio y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Guanare a los fines de la practica de la citación personal. Se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 66, cursa Boleta de citación en la cual consta que el Obligado Alimentario, fue debidamente citado y fue agregada al expediente en fecha 27 de Junio del año 2007.

En fecha 30 de Junio del presente año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante la sede de este Juzgado, los Ciudadanos MARIA





OJEDITA RIVERO Y FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, EL Tribunal impuso al citado del motivo de su comparecencia, relacionado con el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, alegado ante este Tribunal, se Insto a las partes a la conciliación . El Obligado Alimentario en dicho acto manifestó en forma expresa que ofrecía cumplir con lo atrasado, mediante un pago que va a realizar el día 15 de Julio de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL (Bs 190.000,oo), en relación a la Obligación Alimentaria, ofreció aumentarla a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo) mensual, a partir del 15 de Julio del presente año, para cumplir así con el compromiso de Guardería, y pidió se oficiara a la Oficina Administrativa regional Portuguesa, para que se realice la retención de esta cantidad de su sueldo, en forma mensual. Por su parte, la solicitante, manifestó al Tribunal, que estaba de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, siempre y cuando cumpla. Ambos padres solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, a través de los mecanismos de auto composición procesal, entre los cuales se encuentra la conciliación, previsto este mecanismos en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, para que sea Homologado debe tratarse de materias en la cual no están prohibidas las transacciones, ni se violen e menoscaben derechos fundamentales de Niños o Adolescente.

Es evidente que en el presente caso no se menoscaban derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una materia en las cuales las partes pueden perfectamente conciliar en beneficio de su propio hijo, además de ello con la conciliación de alguna manera los padres se están educando, y de esta manera, cada uno asumir de manera responsable la parte que le corresponde como Obligación en cuanto a la alimentación de su hija.

Este Juzgador, tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado





en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA OJEDITA RIVERO Y FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, ,DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO, por lo cual, queda establecida en consecuencia la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUERANTA MIL (Bs 140.000,oo) mensual.

Por cuanto actualmente, existe vigente medida Judicial de retención del sueldo, en contra del Obligado Alimentario, la misma se mantiene, pero sobre la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo) mensuales, tal como lo ofreció el Obligado Alimentario, a tal efecto librese oficio a la Oficina Administrativa Regional Portuguesa, a los fines de que, a partir del 15 de Julio del presente año 2005, se comience a retener del sueldo del Obligado Alimentario, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo) mensuales, tal como el Obligado Alimentario lo ofreció, y en el Mes de Diciembre de cada año, se deberá retener el doble de esta cantidad, para gastos de ropa y calzado de la época decembrina.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 06 dias del Mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de Franco